REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002517
ASUNTO: RP11-P-2011-002517

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: JOSE VICENTE ESPINOZA SALAZAR
GEOVANNY JOSÉ GARCIA ESPINOZA
JESUS PATRICIO BARCENAS

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSE VICENTE ESPINOZA SALAZAR
GEOVANNY JOSÉ GARCIA ESPINOZA
JESUS PATRICIO BARCENAS

DELITO: LESIONES RECIPROCAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: JOSE VICENTE ESPINOZA SALAZAR, GEOVANNY JOSÉ GARCIA ESPINOZA y JESUS PATRICIO BARCENAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; Así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien solicita la Libertad sin restricciones de los imputados de autos, por ausencia de plurales elementos de convicción, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ELLOS MISMOS; ello en virtud de que únicamente consta en actas: Acta de Investigación penal de fecha 22-10-2011, donde se deja constancia que siendo las 03:25 de la mañana del día 22-10-2011, estando en funciones de servicios, recibí instrucciones del tercer grupo de ronda, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde me manifestaron que me trasladara hasta la calle guanaco, ya que se presento la ciudadana de nombre Ubelis Espinoza, manifestando que en dicha calle se estaba suscitando una pelea, rápidamente me traslade y al llegar al sitio encontré a tres ciudadanos que efectivamente se estaban peleando procediendo a la retención de las mismas, indicándole que iban a quedar detenidos, y siendo identificados como: José Vicente Espinoza Salazar, Geovanny José García Espinoza y Jesús Patricio García Barcenas, inserta al folio 03 y su vuelto; Acta de Inspección, de fecha 22-10-2011, realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 7; Acta de Investigación Penal de fecha 22-10-2011, inserta al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia únicamente del recibido de las actuaciones, así como los imputados de autos. Memorandum Nº 9700-184-166, de fecha 22-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los imputados GEOVANNY JOSÉ GARCIA ESPINOZA y JESUS PATRICIO GARCIA BARCENAS no presentan registro policial y el imputado JOSE VICENTE ESPINOZA SALAZAR, presenta un registro.
En consecuencia, observa quien aquí decide, que no cursa en el presente asunto informe medico forense que acrediten la lesiones sufridas por los imputados, quienes a su vez figuran como victimas en el presente asunto, así como tampoco actas d entrevistas rendidas por testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, ni otro elemento que haga presumir a este Juzgador que estamos en presencia del delito imputado por la Representación Fiscal, en tal sentido, lo ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados: JOSE VICENTE ESPINOZA SALAZAR, GEOVANNY JOSÉ GARCIA ESPINOZA y JESUS PATRICIO BARCENAS, por la ausencia de plurales el que comprometan la responsabilidad penal de los mismos; decretando en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal del Ministerio Publico; Declarándose improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por al representación fiscal.
Así mismo, estima quien aquí decide que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ello en virtud, de lo solicitado por el representante del Ministerio Publico. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA LIBERTAD SIN RESTRCCIONES, a favor los ciudadanos: JOSE VICENTE ESPINOZA SALAZAR, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, de estado civil soltero, de 50 años de edad, nacida en fecha 23-12-1960, titular de Cédula de Identidad Número V- 5.914.892, de profesión u oficio: obrero, hijo de Emiliano Salazar (F) y Cosmelina Espinoza (F); y domiciliado en: La Calle Cantaura, Casa S/N, a una cuadra de CANTV, de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, GEOVANNY JOSÉ GARCIA ZORRILLA, venezolano, natural San Agustin de Yaguaraparo, Municipio cajigal del estado Sucre, de estado civil soltero, de 40 años de edad, nacido en fecha 17-05-1971, titular de Cédula de Identidad Número V- 6.807.357, Albañil, hijo Agustín García y Hortensia de García; y domiciliado la Calle Las Delicias, al lado del Hotel Pariano, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y PATRICIO GARCIA BARCENAS, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-1989, titular de Cédula de Identidad Número V- 20.563.436, estudiante, hijo Antonio García y Melida Barcenas; y domiciliado la Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca del Hotel Pariano, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone