REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL,

Carúpano, 22 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002500
ASUNTO: RP11-P-2011-002500


NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado ante este Tribunal, suscrito por la Abogada CRISSER BRITO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA COMISIONADA DEL MINISTERIO PUBLICO, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.930, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró el delito que precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RONAL JOSE VASQUEZ.
Señala el escrito de solicitud del Ministerio Público específicamente como hecho atribuido al imputado, el ocurrido en fecha 11-10-2011, se inicio averiguación penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al ciudadano identificado como RONAL JOSE VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.881.015, en momentos que el mismo venia caminando por la vía principal cerca de la entrada que da a su residencia, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde; el mismo presentaba herida por arma de fuego ubicada en la cara lateral izquierda a nivel del 3° arco costal izquierdo, sin salida.
Agrega la representante fiscal que solicitan se dicte ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso RONAL JOSE VASQUEZ.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 251 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa en la presente causa, actuaciones procesales donde señalan al ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, como la persona que acciono el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso RONAL JOSE VASQUEZ, pero en ninguna de las declaraciones de los testigos, manifiestan que lo vieron el día 11-10-2011, en horas de la noche, cuando presuntamente el imputado acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de RONAL JOSE VASQUEZ, ocasionándole la muerte casi de forma instantánea, tal como lo afirma la Representación Fiscal.
Pero tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal, ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 11-10-2011, y no constan en autos que la Representación Fiscal haya solicitado la colaboración de los Cuerpos Policiales a los fines de practicar las citaciones relacionadas con la causa 19F7-2C-969-11, a pesar que tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2011, inserta al folio 13 del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas establecen en forma clara y precisa la dirección del presunto imputado.
Así las cosas, no consta en autos, que la Representación Fiscal, haya librado citación alguna al ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso RONAL JOSE VASQUEZ, que le imputa la Representación Fiscal.
Por lo que al no constar en autos ninguna notificación librada en contra del ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, ni mucho menos diligencias realizadas por el Ministerio Publico, para la citación y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no se ha realizado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y citación de ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos, la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los dos numerales del articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano BALMORY JOSE GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, RONAL JOSE VASQUEZ. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya