REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001821
ASUNTO: RP11-P-2010-001821
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL AUXILIAR TECERO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: ROSARIO GONZALEZ EDWAR FRANCISCO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar en materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, representada en este acto por la Abg. Luís Felipe Leal, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra del imputado: ROSARIO GONZALEZ EDWAR FRANCISCO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; además por estimar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado, al artículo 153 de la ley vigente Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en hechos de fecha: 27 de Agosto del 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31 con sede en esta ciudad de Carúpano, se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Comunidad de Hato Romar II y III, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y avistaron a un ciudadano que al ver a la Comisión Policial opto una actitud no acorde, lo que los conllevo a presumir que el mismo ocultaba elementos de interés criminalístico, se le dio la voz de alto; de inmediato se le solicito la colaboración a un ciudadano quien accedió manifestando ser y llamarse Alexander José González, seguidamente en presencia del testigo se le indico que si mantenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo mostrara, en vista de su negatividad se procedió a realizarle una revisión corporal como lo establece la norma, se le ordeno que vaciara el contenido del bolsillo derecho, saliendo la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que presumen se trate de la presunta droga denominada cocaína, un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético, de color negro y amarillo, contentivo en su interior de residuos vegetales que presume se trate de la droga denominada marihuana, un (01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residíos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en vista de tal incautación dicho ciudadano quedo detenido. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano ROSARIO GONZALEZ EDWAR FRANCISCO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado, al artículo 153 de la ley vigente Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado, al artículo 153 de la ley vigente Ley Orgánica de droga, establece una pena que va de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ROSARIO GONZALEZ EDWAR FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, Natural de la Guaira, del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 16.310.170, nacido en fecha: 24-06-1985, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Barbero, hijo de Edgar Rosario y Rita González y domiciliado en: Urbanización Hato Román II, Calle los Ángeles, Sector Terrazas, Casa Nº 03, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y adecuado, al artículo 153 de la ley vigente Ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el imputado. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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