REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001693
ASUNTO: RP11-P-2011-001693
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO ENCARGADO
VÍCTIMA: MARITZA JOSEFINA ORTEGA
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
ABG. EDGAR BRITO
IMPUTADO: MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA
YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO
y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por los Defensores Públicos Abg. Amagil Colon y el Abg. Edgar Brito; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite parcialmente la acusación fiscal, contra los imputados: MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA y YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS, ello en virtud de que este Juzgador, de la revisión de las actas procesales y de los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, constata que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el articulo 458 del Código Penal, no fue consumado, aun y cuando los imputados hicieron todo lo necesario para realizarlo, los mismos fueron aprehendidos en el momento que se estaban cometiendo el delito, motivo por el cual este juzgador le atribuye al hecho una calificación jurídica provisional distinta a la estipulada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo al proceder de los imputados dentro de la conducta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 286 ejusdem. Por cuanto de la revisión de las presente actuaciones se evidencia que en el acta policial los funcionarios actuante en el procedimiento, señalan que cuando observaron a unos ciudadanos en el local, portando armas de fuego, procedieron a darle la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estos hicieron caso omiso y procedieron a efectuar dos disparos a los mismos, configurándose de esta forma el delito de resistencia a la autoridad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-06-2011, siendo la 01:30 de la tarde cuanto los hoy imputados en compañía de dos adolescentes se introdujeron en el establecimiento comercial Bodegón de la carne, ubicado en la calle juncal, al lado del rincón de Italia, de la cuidad de Carúpano, portando arma de fuego y sometiendo a los empleados de dicho establecimiento los cuales fueron sorprendidos por una comisión policial, quienes después de intercambio de disparos lograron la aprehensión de los mismo. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales las Defensas Publicas hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por las defensas, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al a solicitud realizada por las defensas Publicas de Revisión y Sustitución de medida, considera quien aquí decide que todavía no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto, ello por cuanto los mismos puede evadir el proceso, asimismo por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante un delito pluriofensivo que atenta contra las personas y contra la propiedad, y los mismos pueden influir en la investigaciones. Razón por la cual se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al primero de los acusado: MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA, manifestó: No voy a admitir los hechos yo no hice, es todo. Acto seguido se le otorgó la palabra la segundo de los acusados: YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS, quien manifestó: Quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA y YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 286 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-06-2011, antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio; Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MELVIN JOSÉ JIMENES LUNA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.970.888, nacido en fecha 21-11-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Melida Luna y José Jiménez, y domiciliado en Sector Camino de Güiria, calle principal, al frente de la gallera de Alberto Bonilla, casa S/N, Parroquia Bolívar Estado Sucre y YIRVEN GREGORIO LAREZ RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.966, nacido en fecha 13-05-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Dionida Ramos y Tito Larez, y domiciliado en el Sector José Manuel Suniaga, cerca de la Bodega de San Martín, cerca de la bodega de Gilberto, Parroquia Santa Rosa, Estado Sucre; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 218 y 286 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-06-2011, antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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