REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002426
ASUNTO: RP11-P-2011-002426

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: DARWIN JOSÉ MUÑOZ ALARCON
CARLOS JOSÉ ZABALETA VALLERA

DELITO: SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: DARWIN JOSÉ MUÑOZ ALARCON y CARLOS JOSÉ ZABALETA VALLERA, ampliamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral segundo, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral segundo, ambos de la Ley Contra la Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 09-10-2011; cuando presuntamente los imputados de autos se presentaron ante el licenciado Agustín Ramón Salazar en su condición de comandante de la Policía del estado Sucre, con sede en la población de Cajigal siendo las 10:30 de la mañana, le ofrecieron la cantidad 5.000 bolívares fuertes para que viciara el acta policial de unos ciudadanos, quienes estaban siendo procesados por un de los delito de los contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido en funcionario policial procedió a llamar a dos funcionarios quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento los cuales observaron la entrega del dinero el cual estaba marcado, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos DARWIN JOSÉ MUÑOZ ALARCON y CARLOS JOSÉ ZABALETA VALLERA, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Investigación, de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Región Policial Cajigal Nº 4, en la cual dejan constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y su vuelto; Acta de Inspección de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Región Policial Cajigal Nº 4, en la cual dejan constancia de la diligencia realizada, cursante al folio 05; Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2011, rendida por el ciudadano Richard Alexander Aguilera Aguilera, donde se deja constancia de su declaración en relación de los hechos objeto del presente caso cursante al folio 06 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 09-10-2011, rendida por el ciudadano Jairo del Jesús González, donde se deja constancia de su declaración en relación de los hechos objeto del presente caso cursante al folio 06 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Región Policial Cajigal Nº 4, en la cual dejan constancia de lo incautado en el procedimiento, cursante al folio 08 y su vuelto y 09; Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y vto, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Región Policial Cajigal Nº 4, y sobre la detención de los ciudadanos Darwin José Muñoz Alarcon y Carlos José Zabaleta Vallera; Memorandum Nº 146 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputados Darwin José Muñoz Alarcon y Carlos José Zabaleta Vallera No presenta registros policiales, cursante al folio 13; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 077 de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la experticia realizada a los billetes incautados.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, en este caso constata este Juzgador que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen un sueldo mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y los mismos estar domiciliados en el territorio nacional; decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por Defensa Pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de las presente actuaciones se observa que la aprehensión de los imputados se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, bajo la modalidad de Fianza, a los ciudadanos DARWIN JOSÉ MUÑOZ ALARCON, venezolano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.556, de profesión u oficio Promotor Social de la Alcaldía, nacido el 26-06-1984, hijo de Juana Longar y de Francisco Muñoz, domiciliado Parroquia el Paujil, Sector Pueblo Nuevo, casa S/N. Municipio Cajigal, Estado Sucre y CARLOS JOSÉ ZABALETA VALLERA, venezolano, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.790, de profesión u oficio director de deporte del Municipio Rivero, nacido el 01-08-1980, hijo de Rosalva Vallera y de Cadil Sabaleta, domiciliado el Paujil, calle Sucre, casa numero 35, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SOBORNO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 numeral segundo, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo los imputados presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen un sueldo mensual igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y los mismos estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de la decisión dictada por este Tribunal, e informando que los imputados permanecerán en esa comandancia en calidad de detenidos, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone