REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002419
ASUNTO: RP11-P-2011-002419

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA

DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO

DELITO: ROBO IMPROPIO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo establecido en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA, y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-10-2011, cuando el imputado de auto se encontraba por la entrada de la comunidad el Lirio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y le arrebato un teléfono celular al ciudadano Humberto Zapata, dándose a la fuga y posteriormente siendo capturado por una comisión policial; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Pedro Antonio Caraballo Caraballo, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 08-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Región Policial Bermúdez Nº 3, en la cual dejan constancia de la las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 03; Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2011, rendida por el ciudadano Humberto Del Carmen Zapata Millán, donde se deja constancia de su declaración en relación de los hechos objeto del presente caso cursante al folio 07; Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 9 y vto, donde dejan constancia del recibido del oficio Nº 1093-11, mediante el cual informan sobre la detención del ciudadano Pedro Antonio Caraballo; Memorandum Nº 1026 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado Pedro Antonio Caraballo no presenta registros policiales cursante al folio 10; Avaluó Real Nº 098 de fecha 09-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 11, donde se deja constancia de la experticia realizada a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2330, color gris y negro.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el articulo 256, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen un sueldo mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y los mismos estar domiciliados en el territorio nacional, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud realizada por Defensa Pública de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho.
De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representación Fiscal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO ANTONIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.708.107, de profesión u oficio albañil, nacido el 04-09-1986, hijo de Cecilia Caraballo y de Francisco Brizuela, domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, sector la Ameritas, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del Ciudadano HUMBERTO DEL CARMEN ZAPATA; debiendo el imputado presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que devenguen un sueldo mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y los mismos estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía informando de la decisión dictada por este Tribunal, e informando que el imputado permanecerá en esa comandancia en calidad de detenido, hasta tanto se haga efectiva la Fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone