REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001801
ASUNTO: RP11-P-2011-001801
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. LOVELIA MARCANO
IMPUTADO: JOSE JESUS VALERIO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, representada en este acto por la Abg. Lovelia Marcano, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional, y con el carácter del regulador de la acción penal, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal vertida en esta sala de Audiencia, donde acusa al ciudadano: JOSE JESUS VALERIO, ampliamente identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-07-2011, a las 5:00 AM, aproximadamente cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal cuarto recontrol, en la residencia del acusado en contraído en un cuarto que funge como depósito, en el interior de un saco de nailon un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weason, color negro serial K621560, calibre 357 el cual contenía 6 balas del mismo calibre sin percutir, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que ellas quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano JOSÉ JESUS VALERIO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, manifestó: Admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado: JOSE JESUS VALERIO, y solicitó la imposición de la pena, por lo que solicito a este tribunal se tome en consideración las atenuantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: JOSE JESUS VALERIO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de comprendida entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se le impone el termino mínimo, es decir TRES (03) AÑOS de PRISION. Y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar a la pena aplicable a la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena definitiva a imponer en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JOSE JESUS VALERIO, quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, casado, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1963, titular de Cédula de Identidad Nº 9.272.226, de profesión u oficio T.S.U en Electromecánica, hijo de Antonio Malavé y Rita Román, y domiciliado en la Urbanización Guanire, Sector A, Vereda Sur 9, Casa Nº 8, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la confiscación del arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weason, color negro serial K621560, calibre 357En consecuencia, Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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