REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001696
ASUNTO: RP11-P-2011-001696
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: TEODORO PINO AGUILERA (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. JESÚS MAIZ
IMPUTADO: ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMAN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILERA, por cuanto la misma con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-06-2011, aproximadamente a las tres de la mañana, en el sector puchuruco de la llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, cuando el imputado de auto se introdujo en la residencia del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILERA, tapándole la cara con una camisa negra y agarro un palo de pico y se lo pegó por la cara desmayándolo y en el suelo fue cuando le empezó a dar con el pico en la cara hasta causarle la muerte. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, este Tribunal desestima la misma, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto.
Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMAN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestó: “como voy a admitir algo que no hice, es todo.
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILERA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio; Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMAN, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, titular de la cedula de identidad Número V- 15.554.526, de 33 años de edad, nacido en fecha 07-10-78, casado, agricultor, residenciado en la allanada de Rió Caribe, calle principal, casa Nº S/N, cerca del señor Viviano que vende aluminio, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILERA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
|