REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002425
ASUNTO: RP11-P-2011-002425
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: MARÍA MARGARITA ARAUJO DÍAZ
DEFENSOR: ABG. AMAGIL COLON
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA ARAUJO DÍAZ, y así mismo, solicitó la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5° y 6° Ejusdem; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicito la Libertad sin restricciones de su defendido y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA ARAUJO DÍAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08-10-2011, cuando la ciudadana se encontraba en la casa de una vecina cuando mi ex concubino de nombre JOSE MIGUEL ZAPATA CENTENO, llego dándole golpe a la puerta y la ventana llamando a los vecinos que si yo estaba allí que me sacarán, por lo que el señor Sergio le decía anda vete, quédate tranquilo ve a reposar en so sale la señora Yoli Subero, le dice que se quede tranquilo anda vete, en eso yo me asomo y él me ve, se puso como furioso agarro una piedra, me gritaba sal perra, me la vas a pagar, me decía tu me la pagas. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Investigación Penal; de fecha 10/10/2011, inserta en el folio Nº 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos; Acta de Procedimiento: de fecha 09/10/2011, inserta en el folio Nº 04, donde se deja constancia del procedimiento con el cual se realizó la detención del imputado realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Acta de Entrevista: de fecha 09/10/2011, inserta en los folios Nº 05 al 06 y sus vueltos, realizada a la victima, rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Actas de Entrevistas: de fecha 09/10/2011, inserta a los folio Nº 07 al 08 y su vueltos, realizada a los ciudadanos YOLI MARÍA SUBERO y DANIEL DEL VALLE BRITO GUERRA, rendida ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes fungen como testigos en el procedimiento; Memorandum Nº 9700-226: de fecha 09/09/2011, inserta en el Folio 15 en la cual se deja constancia que el imputado de autos “Aparece Registrado” con lo siguiente: 1.15/11/10 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CARÚPANO: VIOLENCIA DE GENERO, EXP: 19fl – 2c -0918 – 10.
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, de estado civil: soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.884.727, nacido en fecha, 15-12-1970, hijo de Rosa Antonio Zapata Villaroel (difunta) y Moisés Salvador Centeno Hernández (difunto), de profesión u ocupación chofer y domiciliado en la Calle Páez, al final, casa S/N, Canchunchu Viejo, Carúpano, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MARGARITA ARAUJO DÍAZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el sistema Juris 2000 el Régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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