REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002424
ASUNTO: RP11-P-2011-002424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. SIMON MARQUEZ
FISCAL AUXILIAR TECERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. GLADIS LUGO

IMPUTADO: WILFREDO CELESTINO MARTINEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: WILFREDO CELESTINO MARTINEZ; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien no se opuso a la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08/11/2011, siendo aproximadamente las 07:10 PM, cuando un microbús tipo encava, perteneciente a la ruta urbana de Carúpano, se esta parqueando cera del punto de control, procediendo los funcionarios a trasladarse al vehiculo y una vez en el mismo se procedió a practicar una revisión corporal a lo tripulante observando a un ciudadano que se quedo sentado el cual resulto ser el imputado de autos, encontrándole en el bolsillo delantero del mismo un estuche de metal que al abrirlo contenía 6 envoltorios de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03, Cursa Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 09 cursa ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada por el ciudadano Simón José Osuna, quienes fungen como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 10 cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano Marcial Carmelo Rojas Osuna, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 07 cursa, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de de dos (02) gramos, novecientos (900) miligramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA al folio 011, en la cual se describe y resguarda la sustancia incautada. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, suscrito por el Jefe de la sub-delegación en el cual se solicita la experticia a la sustancia incautada. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 947, a la sustancia incautada. MEMORANDUM Nº 1025, de donde se desprenden que el imputado no presenta registros policiales.
Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad y el estado venezolano; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano WILFREDO CELESTINO MARTINEZ.
En cuanto a la aprehensión del imputado, constata quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano WILFREDO CELESTINO MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guaca, de 42 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V12.888.664 nacido en fecha 27-06-1969, de oficio pescador, hijo de Leonide Martínez y José Sandoval, domiciliado en la avenida la variante, casa S/N Municipio Benítez, en el Pilar. Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 parágrafo primero, numeral 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano WILFREDO CELESTINO MARTINEZ, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase,
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone