REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002420
ASUNTO: RP11-P-2011-002420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. SIMON MARQUEZ
FISCAL AUXILIAR TECERO
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. LUÍS FELIPE LEAL
ABG. ROBERT VILLALBA
ABG. MOISES ZAPARA
IMPUTADO: YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ
JOSE LUIS URBINA PEREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ y JOSE LUIS URBINA PEREZ; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicito la nulidad del acta policial, de fecha 09-10-2011, suscrita por el funcionario policial Miguel González, es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver sobre la misma; la defensa señala que no se individualizo en el acta policial a cuales de los sujetos se le incauto la presunta sustancia psicotrópicas, según el acta cursante a folio 02, es clara al señalar que la totalidad de la sustancia incautada, fue ubicada en un bolso pequeño de color negro identificado con la palabra Niké, y así mismos se deja constancia en el vuelto de dicha acta, que una vez en la estación policial se identificado plenamente los imputados, señalando que al ciudadano Urbina Pérez José Luís, era el que portaba el bolso, así mismo aduce la defensa privada que no hay constancia en el acta de habérseles impuesto a los imputados de autos del precepto contendido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando quien aquí decide que en la referida acta los funcionarios actuantes dejan constancia que en presencia de dos testigos procedieron a realizarle la revisión corporal a los imputados de autos conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe este Juzgador necesariamente declarar necesariamente sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial, incoada por la defensa privada, por considerar de que de la misma no se desprenden violaciones de derecho, ni garantías de orden Constitucional, ni procedimental.
Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/11/2011, cuando los imputados de autos se desplazaban en un vehiculo tipo moto por la Parroquia de Rió Seco, Municipio Cagigal, específicamente al frente del club Virgen del Valle, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre los interceptaron y les practicaron una revisión corporal, de conformidad cono lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la presencia de dos ciudadanos los cuales fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, logrando incautar en un bolso pequeño de color negro identificado con la palabra Niké, el cual portaba el ciudadano Urbina Pérez José Luís, la cantidad de treinta y un envoltorios, contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de ciento siete (107) gramos; de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 02, Cursa Acta de investigación, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 05 cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano Campos Rivas Tony Alexander, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 06 cursa ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el ciudadano Veliz García Carlos, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Al folio 08 cursa, Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la incautación de treinta y un (31) envoltorios de regular tamaño, elaborado de bolsas de material sintético de color azul y verde, contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de 107 gramos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nº 017, en la cual se describe y resguarda la sustancia incautad. REGISTRO DE CADENA DE SUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se describe y se deja como evidencia la moto incautada inserta al folio 10. PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO. En la cual se describe y se deja constancia de la moto recuperada. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15, cursa memorando Nº 423, de donde se desprende la inspección practicada a la moto incautada. MEMORANDUM Nº 03482, suscrito por el Jefe de la sub-delegación en el cual se solicita la experticia a la sustancia incautada. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 076, realizada al teléfono celular incautado y al bolso incautado. MEMORANDUM Nº 145, de donde se desprenden que los imputados no presentan registros policiales.
Ahora bien, este Juzgador considera que existe peligro de fuga, ello en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse, sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra La Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el ciudadano YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ Y JOSE LUIS URBINA PEREZ. Declarándose en consecuencia sin lugar la pretensión de la Defensa, ello en virtud de los razonamientos arriba plasmados.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.701.227, nacido en fecha 05-07-1993, de oficio estudiante, hijo de Soraida López y Braulio Gómez, domiciliado en: Río seco de Irapa, casa numero 23, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y JOSE LUIS URBINA PEREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.952.003, nacido en fecha 04-06-1986, de oficio estudiante, hijo de Luís Urbina y carmen Pérez, domiciliado en: el Pajuil, casa sin número, cerca de la torre de luz, Municipio Cajigal, en Yaguaraparo, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa privada. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma y de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184, De la Ley Orgánica de drogas se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, los cuales deberán ser colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre de los ciudadanos YORBIS GRABIEL GOMEZ LOPEZ Y JOSE LUIS URBINA PEREZ, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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