REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001532
ASUNTO: RP11-P-2011-001532

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. SIMON MARQUEZ
FISCAL AUXILIAR TECERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ

IMPUTADO: JOSE DEL VALLE LUGO VENAVENTE

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publico Abg. Amagil Colon; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, como para enjuiciar al imputado JOSE DEL VALLE LUGO VENAVENTE, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2011 siendo aproximadamente las 7:15 de la mañana cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se hallaban en labores de patrullaje por el sector de la rinconada de Charallave, cuando avistaron a un ciudadano quien a notar la presencia de los mismos tomo una actitud agresiva, por lo que procedieron a su neutralización, así como a la ubicación de los ciudadanos quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, luego de una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho, diez envoltorios de tamaño regular, confeccionados en material sintético de color amarillo con negro, en su interior con residuo vegetal de la droga denominada cannabis sativa (marihuana), la cual arrojó un eso neto de nueve gramos con doscientos ochenta y cinco miligramos. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud incoada por la defensa de desestimación y sobreseimiento d la presente causa. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cedió la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, imputación ésta sobre la cual el Acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Ahora bien como quiera que el imputado no posee antecedentes penales, cuya rebaja es discrecional del Juez, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código penal, se le rebaja la pena al límite mínimo, quedando en principio la misma en Un (01) año de prisión. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Juzgador aplicable en el presente caso la rebaja de la mitad, es decir, NUEVE (09) MESES, es por lo que la misma le queda en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JOSE DEL VALLE LUGO VENAVENTE, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha: 21/10/1977, de estado civil soltero, cedula de identidad Nº 16.256.945, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Domingo Lugo y Lucía Venavente, domiciliado en Charallave, casa sin número, cerca de la panadería, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone