REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000914
ASUNTO: RP11-P-2009-000914

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Publico Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2009, siendo aproximadamente la 06:30 de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la localidad de Rió Caribe, Municipio Arismendi, se encontraban en su sede, cuando observaron a un grupo de persona protestando de manera hostil por la libertad de un ciudadano de nombre Miguel López, el cual fue detenido por posesión de supuesta droga, luego empezaron a lanzar objetos contundentes contra la comisaría, razón por la cual los funcionarios activaron las medidas de seguridad pertinente, logrando aprender al hoy imputado José Gregorio Agreda López, quien tenia en su poder una botella y el mismo se mostró grosero con la comisión policial. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales las Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, a lo que este, manifestó: admito los hechos solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuantes del artículo 74 ordinal segundo y cuarto ejusdem, es todo”.
“Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, establece una pena que va de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, en su término medio; en vista de que el acusado actualmente se encuentra cumpliendo condena ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este sede Judicial, en tal sentido no se valoran las circunstancias atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO AGREDA LÓPEZ, quien es Venezolano, nacido en fecha 30-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.414.152, hijo de José Gregorio Agrada y Juana Zobeida López, de profesión u oficio Pescador, Domiciliado en la Gloria, Casa S/N, cerca del taller de Herrería del Señor Gustavo, Río Caribe, Municipio Arismedi, del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se insta al secretario a los fines que aperture el correspondiente cuaderno separado en cuanto al ciudadano José Gregorio Agreda López y se remita en su oportunidad legal a la fase de Ejecución competente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone