REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001747
ASUNTO: RP11-P-2011-001747
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 320 en relación con el artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguido de los ciudadanos: WINDEY JOSE TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.216.854, de profesión u oficio indefinido, nacido el 18/01/1985 y domiciliado en, Urbanización Caracho, calle 04, san martín, casa número 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida en fecha 03/07/1991, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.153, de profesión u oficio: Buzo y albañil y residenciado en calle las mercedes, Playa Grande, casa sin número, frente a la Iglesia de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión de algún hecho punible, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS.
Este Tribunal, presidido por el Abogado Carlos González, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por cuanto el hecho no se le puede atribuir a los imputados”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02/07/2011. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas: YULIMAR DEL VALLE SALAZAR RIVERA, venezolano de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.295.193, nacida en fecha 27-05-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar , hija de Judith de Salazar Y Armando Salazar, con domicilio en: Sector el pujo, Hato Romar 1, Playa Grande, casa n H15, Manzana I, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y FRANCIS MERCEDES GONZALEZ CASTILLO, venezolano de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.885.016, nacida en fecha 30-06-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de Mercedes Castillo Y Francisco González, con domicilio en: Hato Romar I, Manzana F, casa n° 15, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida de los ciudadanos: WINDEY JOSE TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.216.854, de profesión u oficio indefinido, nacido el 18/01/1985 y domiciliado en, Urbanización Caracho, calle 04, san martín, casa número 06, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y PEDRO RAFAEL MARIN AGREDA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacida en fecha 03/07/1991, titular de la cedula de identidad Nº 25.097.153, de profesión u oficio: Buzo y albañil y residenciado en calle las mercedes, Playa Grande, casa sin número, frente a la Iglesia de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por cuanto de las actas no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en la comisión de algún hecho punible, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa
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