REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 05 de Octubre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000860
ASUNTO : RP11-P-2010-000860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituido el día de hoy, 04 de Octubre de 2011, a las 3:15 pm, en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González, quien se avoca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala Francisco Díaz, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000860, seguido al ciudadano JOSE JUAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-02-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.801, de oficio Comerciante, hijo de María Vásquez y José Infante y residenciado en: Av Principal de Playa Grande, Cerca del Abasto, El Canario, el Careoke Manuel Moya Casa S/N, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado la Defensora Pública Amagil Colón en sustiotución de la Defensora Pública Ubencia Quijada y la víctima ciudadana Ariannis Coromoto González. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, para la suspensión condicional.
INTERVENCIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE JUAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-02-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.801, de oficio Comerciante, hijo de María Vásquez y José Infante y residenciado en: Av Principal de Playa Grande, Cerca del Abasto, El Canario, el Careoke Manuel Moya Casa S/N, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ; Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Ariannis González, quien expone: “Quiero que esto termine, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como “Yo también quiero terminar con esto”; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ratifico la inocencia de mi defendido, solicitando se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso negado me acojo a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado y del tribunal considerar se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa; es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE JUAN VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ; ya que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar al imputado y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, contiene el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y refleja la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa”.
INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO ART. 37 Y 376 C.O.P.P
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y pido disculpa a la ciudadana Arianni”; es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano ARIANNIS COROMOTO GONZÁLEZ, quien expone: “Si el acepta no meterse conmigo, ni buscarme más pleito, yo acepto las disculpas de este ciudadano y lo dejamos hasta allí, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que la mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE JUAN VELÁSQUEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de agresión, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento del régimen de presentaciones, que le fue impuesto y que viene cumpliendo, por ante este Circuito Judicial Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado JOSE JUAN VELASQUEZ, venezolano, natural de Trujillo, de 45 años de edad, nacido en fecha 13-02-1966, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.801, de oficio Comerciante, hijo de María Vásquez y José Infante y residenciado en: Av Principal de Playa Grande, Cerca del Abasto, El Canario, el Careoke Manuel Moya Casa S/N, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNIS COROMOTO GONZALEZ; imponiéndole, por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de agresión, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen presentaciones impuesto, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Finalmente, se convoca en este acto a las partes para el día Lunes 20 de Febrero de 2012 a las 8:30 am, oportunidad en la cual tendrá lugar la Audiencia Especial, destinada a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido.
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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