REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001838
ASUNTO: RP11-P-2011-001838
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud formulada por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WEICONG XUE, quien es Extranjero, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-08-1990, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, con documento de identificación Nº E- 84.546.619, hijo Xue Su E y Xue Wou Man, residenciada en: Calle Mercadito Casa S/N, Comercial Gran Oferta, al lado de la Farmacia Guayacan, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al prenombrado ciudadano consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, por ante LA Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, a los fines de entrar a considerar el petitorio se observa:
Primero: Que este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2011, en audiencia de presentación del imputado se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WEICONG XUE.
Segundo: Que en fecha 25/07/2011, se remitió el expediente a la Fiscalía Quinta del Ministerio.
Tercero: Que el delito por el cual se le sigue proceso penal al imputado no es de aquellos, que pudiera considerarse de tal gravedad, por cuanto se trata del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
Fundamenta la solicitud el defensor, en el hecho de que su patrocinado, debido a su oficio de comerciante tiene la imperiosa necesidad de realizar su actividad comercial en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que en virtud de la presentación periódica mensualmente, debe realizar por dos (2) presentaciones al mes, aunado al gasto económico que ello genera.
Fundamenta el defensor su petitorio en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por su parte la Constitución del al República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 88, 89, consagra el derecho al trabajo como un derecho humano y un deber social fundamental, y que el estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento o medida necesaria para que la persona obtenga ocupación productiva, que le garantice unA existencia digna y decorosa.
En tal sentido el Estado, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, de conformidad con uno de los principios fundamentales y valor supremo que propugna nuestra Carta Magna y que debe preservar el Estado, y que dispone su artículo 2.
En este sentido considera este Juzgado que es procedente la ..solicitud planteada por el ciudadano defensor, y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, mediante la cual solicita al Tribunal revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fuera impuesta al ciudadano WEICONG XUE, quien es Extranjero, de 21 años de edad, nacido en fecha: 01-08-1990, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, con documento de identificación Nº E- 84.546.619, hijo Xue Su E y Xue Wou Man, residenciada en: Calle Mercadito Casa S/N, Comercial Gran Oferta, al lado de la Farmacia Guayacan, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, debiendo cumplir el prenombrado ciudadano con el régimen de presentación cada 30 días por ante la sede del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz Extensión Ciudad Bolívar, para lo cual se ordena librar oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esa sede judicial, e instándole a que periódicamente informe a este Tribunal del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. A los fines de garantizar el debido proceso, este Tribunal fija audiencia especial para el día Lunes 10 de Octubre de 2011, a las 8:30 am, en esta instalación judicial, para imponer al imputado de la decisión dictada y de las condiciones a que quedará sometido. Líbrese las boletas respectivas.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Julio González Secretaria
Abg. Claudia
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