REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001461
ASUNTO: RP11-P-2011-001461
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los abogados DALIA MARÍA RUÍZ y RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, Fiscales con Competencia en Materia de Droga, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 320 en relación con el artículo 318.4 ejusdem, mediante el cual solicita a éste Tribunal Primero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO, quien es venezolano, natural la ensenada de playa grande de 47 años de edad, soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.040, de oficio: pescador, hijo de Hilda Marcano y Luís Vargas, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA, quien es venezolano, natural Carúpano, de 52 años de edad, casado, nacido el 21/03/1958, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.663, de oficio: pescador, hijo de Juan Brito y Petra Moya, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quienes se les seguía causa penal, por considerar que los mismos se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal, presidido por el Abogado Carlos González, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por cuanto el hecho no se le puede atribuir a las imputadas”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2011.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem, y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los imputados: CIRO ANTONIO VARGAS MARCANO, quien es venezolano, natural la ensenada de playa grande de 47 años de edad, soltero, manifestó no saber su fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.040, de oficio: pescador, hijo de Hilda Marcano y Luís Vargas, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y EUSTACIO RAMON BRITO MOYA, quien es venezolano, natural Carúpano, de 52 años de edad, casado, nacido el 21/03/1958, titular de la cédula de identidad Nº 4.948.663, de oficio: pescador, hijo de Juan Brito y Petra Moya, residenciado en: La ensenada de playa grande, cerca de la pepsi, casa sin número, cerca de la licorería la esperanza, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Líbrese oficio al CICPP; para la exclusión de pantalla del imputado de autos. Se decreta el cese de las presentaciones a que se encontraba sujeto los imputados, para lo cual se debe cursar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y notifícale a los imputados. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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