REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000932
ASUNTO: RP11-P-2010-000932

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

En el día 28 de Octubre de 2011, se constituyó en la Sala de n° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000932, seguido al imputado Ronald José Barcenas Millán A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo en sustitución del Defensor Público Abg. Edgar Brito, el imputado y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Seguidamente toma el palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Ronald José Barcenas Millán, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-05-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Ronald José Barcenas Millán, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.128, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 24-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Ronald Barcena y Cruz Millán, domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Los Mangos, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Mary Carmen, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone, quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Ratifico la inocencia de mi representado, solicito se decrete la desestimación total de la acusación vista la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendido, de igual manera le seda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano Ronald José Barcenas Millán, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
EXPOSICION DEL IMPUTADO
Se le cede el derecho de palabra al acusado Ronald José Barcenas Millán, identificado up-supra quien expuso: Admito los hechos ya que esa arma era mia porque me la regalo mi primo y solicito la imposición de la pena, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del 74 del Código Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de tres (03) a cinco (05) años de prisión, hecha la operación matemática tenemos que la sumatoria de las dos penas, es de ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, en su término medio, seria de cuatro (04) años de prisión Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL IMPUTADO RONALD JOSÉ BARCENAS MILLÁN, venezolano, natural de Carúpano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.128, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 24-09-1981, de 30 años de edad, hijo de Ronald Barcena y Cruz Millán, domiciliado en el Barrio la Lagunita, Calle Los Mangos, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Mary Carmen, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata