REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002387
ASUNTO: RP11-P-2011-002387
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
QUE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 03 de Octubre de 2011, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Doris Martínez y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos establecidos en la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el imputado Ramón Antonio Gómez. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al defensor Público penal de guardia Abg. Jesús Mayz; quien manifestó su aceptación del cargo y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO GOMEZ, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oído el mismo.
IMPOSICIÓN DEL ART. 130, 131 y 49 ORDINAL 5° CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: RAMON ANTONIO GOMEZ, quien dijo ser venezolano, Natural del Irapa, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 13.808.184, de oficio pescador, nacido el 31-08-1978, hijo de Neri Cedeño y Santa Gómez, domiciliado en la Playa, cerca del matadero, casa S/N, Estado Sucre, Municipio Mariño y expone: “ Esa droga era mía es de mi consumo yo iba a pescar y me la llevaba conmigo, es todo.
INTERVENCIÓN FISCAL
El Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Recibidas actuaciones del Comando de Irapa debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RAMON ANTONIO GOMEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 01-10-2011, cuando compareció el S/2do Luís Obdulio Guzmán, por ante las Estación Policial Gral En Jefe santiago Mariño, dejando constancia que siendo aproximadamente las 09:20 PM, fui comisionado por la superioridad para efectuar labores de patrullaje en la localidad, en compañía de Francisco Indriago y Yoel Marcando, cuando nos desplazábamos por el sector la playa pudimos observa a un ciudadano que se encontraba en frente de una casa abandonada, procedimos a informarle que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no puso ningún tipo de resistencia, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, cinco envoltorios distribuidos de la forma siguiente, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presunta droga crack, con 03 gramos quinientos miligramos y un envoltorio de regular tamañazo, confeccionado en papel aluminio, contentivo de residuo vegetal presumiblemente de la droga marihuana con un peso de 03 gramos. Asimismo solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250,numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; De igual modo solicito interrogar al imputado, a los fines si desea someterse a un examen toxicológico y Psiquiátrico, y una vez recibido las resultas de esta examen se prosiga con el procedimiento. Se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Solicito Copia Simple del Acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Juez de conformidad con lo que establece el articulo 282 referido al control judicial, 124 numeral 1 del COPP, que establece que el imputado debe informársele de forma clara y precisa, acerca de los hechos que se le imputan, en resguardo al debido proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste al imputado de conformidad con el articulo 8 del pacto de San José y de conformidad con el artículo 131del Código Orgánico procesal Penal considera procedente concederle nuevamente el derecho de palabra al imputado a fin de que si bien lo considera pueda rendir declaración respecto al hecho imputado por el Ministerio Publico por lo que se le impone al imputado nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación, el procediéndose a identificar como RAMON ANTONIO GOMEZ, quien dijo ser venezolano, Natural del Irapa, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°:13.808.184, de oficio pescador, nacido el 31-08-1978, hijo de Neri Cedeño y Santa Gómez, domiciliado en la Playa, cerca del matadero, casa S/N, Estado Sucre, Municipio Mariño, quien expone: “Si esa droga es mía yo soy consumidor esa cantidad que me están poniendo no es toda mía, yo solo tenia marihuana, y si deseo someterme a la practica del examen toxicológico, psiquiátrico y social, es todo”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Ramón Gómez, a quien la Representación Fiscal le esta imputando, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, esta defensa a los fines de esgrimir la misma expone: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece Medida Privativa de Libertad, por ser de reciente data tal y como lo prevé el articulo 250 en su orden al primero, no es menos cierto que no hay suficientes Elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, ello se evidencia de las actuaciones que conforman la debida causa, toda vez que el procedimiento se hizo sin la presencia de testigos que puedan afirmar que la droga fue incautada una versa que se hizo la requisa corporal, nótese que el testigo dice no haber visto en el momento en que le fue incautada la misma porque se encontraba en la patrulla, es decir a distancia, no fue un testigo presencial del hecho. Solamente existe la versión policial. Al no haber los suficientes Elementos de convicción, este defensa solicita la libertad sin restricciones para el justiciable y en le supuesto negado que este honorable tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de esta defensa publica solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad según los establecido el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 251 y 252 ejusdem, porque el mismo carece de recursos económicos para influir en testigos y expertos, de igual manera el mismo no tiene conducta pre- delictual. De igual manera, solicito se aplique el procedimiento por consumo, previsto y sancionado en la ley que rige la materia y con la premura del caso solicito a la Representación Fiscal a los fines que sea practicado examen toxicológico, solicitando copia de la presente acta, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: RAMON ANTONIO GOMEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01-10-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Oficio, EPMS-N473-11, de fecha 02-10-2011, cursante al folio 01, emanado de la estación Policial Gral en Jefe Santiago Mariño, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Valdez. Oficio, EPMS-N-474-11, de fecha 01-10-2011, cursante al folio 02, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del procedimiento, al a Fiscalia del Ministerio publico, con Competencia en Materia de Drogas. Acta Policial, de fecha 01-10-2011. cursante al folio 03, en la cual deja constancia de los hechos, cuando siendo aproximadamente las 09:20 PM, fui comisionado por la superioridad para efectuar labores de patrullaje en la localidad, en compañía de Francisco Indriago y Yoel Marcando, cuando nos desplazábamos por el sector la playa pudimos observa a un ciudadano que se encontraba en frente de una casa abandonada, procedimos a informarle que le realizaríamos una inspección corporal amparándonos el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no puso ningún tipo de resistencia, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, cinco envoltorios distribuidos de la forma siguiente, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presunta droga crack, y un envoltorio de regular tamañazo, confeccionado en papel aluminio, contentivo de residuo vegetal presumiblemente de la droga marihuana. Acta de Entrevista, de fecha 01-10-2011, cursante al folio05, en la cual se deja constancia de la de la entrevista rendida por el ciudadano Juan Pablo Salazar Vizcaíno, testigo en el presente procedimiento, en el cual resulto detenido el imputado de autos. Inspección Policial, de fecha 01-10-2011, cursante al folio 06, emanada de la estación Policial Gral. En Jefe santiago Mariño, suscrita por el S/2do. Luís Obdulio Guzmán, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Acta de Aseguramiento, de fecha 01-10-2011, en el cual se deja constancia del aseguramiento de la droga incautada, la cual resulto ser y pesar cinco envoltorios distribuidos de la forma siguiente, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presunta droga crack, la cual arrojo un peso de 3;5 gramos y un envoltorio de regular tamañazo, confeccionado en papel aluminio, contentivo de residuo vegetal presumiblemente de la droga marihuana, la cual peso 3 gramos. Cadena de registro de Custodia, de fecha 01-10-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia de la droga incautada y custodiada la cual resulto ser, cinco envoltorios distribuidos de la forma siguiente, cuatro envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presunta droga crack, la cual arrojo un peso de 3;5 gramos y un envoltorio de regular tamañazo, confeccionado en papel aluminio, contentivo de residuo vegetal presumiblemente de la droga marihuana, la cual peso 3 gramos. Oficio numero 9700-184-3431,de fecha 02-10-2011, cursante al folio 09, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Guiria a la Fiscalia de Drogas. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-10-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuada de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Guiria. Memorandum 9700-184-325, de fecha 02-10-2011, cursante al folio 11. Meorandum 9700-184-131, cursante al folio 12, de fecha 01-10-2011, en le cual se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales por delito de drogas. Memorandum 9700-1984-3432, de fecha 01-10-2011, cursante al folio13, en le cual se deja constancia de la experticia solicitada a la droga incautada. El Tribunal aprecia la declaración aportada por el ciudadano Juan Pablo Salazar Vizcaíno, testigo presencia del hecho quien narra de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de este ciudadano, así como de lo incautado. Así como el reconocimiento por parte del imputado de que en efecto esa droga era de el, pero para su consumo. Por otro lado el Tribunal deja expresa constancia que de la revisión del Sistema Informático, se pudo verificar que este ciudadano tiene causa penal por ante el Juzgado segundo de Ejecución de esta sede Judicial, asunto numero: RJ11-P2011-20. Por estas Consideraciones el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al pedimento de la defensa referido al procedimiento por consumo, considera este Juzgador que es necesario la practica de las evaluaciones indicadas por la representación fiscal, por lo que se declara sin lugar este pedimento, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos RAMON ANTONIO GOMEZ, quien dijo ser venezolano, Natural del Irapa, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°:13.808.184, de oficio pescador, nacido el 31-08-1978, hijo de Neri Cedeño y Santa Gómez, domiciliado en la Playa, cerca del matadero, casa S/N, Estado Sucre, Municipio Mariño, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad, donde dicho imputado quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se insta al Ministerio Público a los fines que realice las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Ejecución, informándole que dicho ciudadano quedara detenido a partir de esta fecha a la orden de este Tribunal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
El Juez Segundo e Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Doris Martínez
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