REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002351
ASUNTO: RP11-P-2011-002351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Constituido el día 30 de Septiembre del año 2011, a las 2:00 PM., en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González, acompañado por la Secretaria del Tribunal Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA; en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN ejecutada el día Miércoles 28/09/11, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al destacamento Nº 78. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga Rojas, el Imputado: ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA (previo traslado de la Comandancia de la Policía) y la victima Alfredo Jesús Veloz Delgado. Seguidamente se le impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido de un defensor de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo represente, manifestando ser la Abg. Néstor Martínez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.879.365 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 y con domicilio procesal en la Calle Las Mercedes, Nº 53, de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, por los hechos de fecha 10 de abril de 2011. Por lo que solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP oír al imputado y posterior a ello hacer la presentación.
Visto la solicitud del ciudadano Fiscal, este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 130 y 131 del C.O:P.P, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien expone: “No tengo nada que declara, me agarraron el lunes en Catuaro que estaba compartiendo con mi familia, se encontraba en el sitio el padre de un Teniente de la Marina, apareció un carro de civil, con 4 funcionarios abrieron las puertas disparando, todos salimos corriendo, Salí corriendo y me pare en un sitio, en el carro se encontraban Cuatro (904) guardias Nacionales y Un (01) civil, me tomaron no me hicieron ninguna pregunta, me golpearon, me dieron palos y patadas porque supuestamente yo estoy involucrado en un secuestro (se deja constancia que el imputado señalo al tribunal las lesiones sufridas), me llevaron al comando de la guardia de aquí de Carúpano, allí salio un funcionario acciono un revolver donde dijeron que yo la tenia y me presentaron por cumana por porte ilícito de arma, donde no hubo testigo, si la hubiese tenido me hubiesen matado, estando allí en el comando de la guardia, en el carro donde iban los guardias, alto moreno, supuestamente la victima del secuestro, se apareció allá haciendo preguntas diciéndome que admitiera los hechos, porque sino iba a pagar los platos rotos, me amenazo de muerto a mi y a mi familia, me pregunto si yo sabia quien era el y le respondí que no, entonces me dijo soy Alfredo Veloz, le dije usted puede ser Chávez pero no lo conozco por lo menos a Chávez se quien es porque lo veo por televisión pero a usted nunca lo he visto, eso fue el día lunes. El día martes me tenían en el comando y se aprecio el señor de nuevo con cuatro supuestamente funcionarios del C.I.C.P.C., y los funcionarios me hicieron una serie de pregunta y me decían que admitiera los hechos y que de esta me podía salvar pero de ellos no; el dIA miércoles me trasladaron a Cumana me presentaron ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Cumana a Cargo del Abg. Gilberto Figuera., donde me dieron libertad plena, ayer se presentó nuevamente el señor con dos mujeres y un muchacho de verdad decir que fue el (señalo a la victima) no se porque solo vi el reflejo, se aparecieron con el, luego llego un carro con dos funcionarios quienes me hicieron preguntas me dieron una patada (señalo donde le dieron la patada). Se deja constancia que la representación fiscal no realizo ningún tipo de preguntas al imputado. Seguidamente la defensa hace preguntas: 1- Para el momento cuando llega la patrulla donde ustedes estaban en catuaro había luz? R- No, todo eso estaba oscuro. 2- Cuantas persona se encontraban en el lugar? R- como 12 personas, no quedo ninguno por la forma como ellos llegaron, en la oscuridad no se distinguían quienes eran, luego fue que se identificaron como Guardia Nacional. 3- Que hacías en Catuaro? Estaba donde mi papa. Es todo.
IMPUTACIÓN FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Presento en este acto al ciudadano: ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, por los hechos de fecha 10 de abril de 2011. Por lo que solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP oír al imputado y posterior a ello hacer la presentación (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En virtud de tales hechos, es por lo que solicito a este digno Tribunal se ratifique la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 ordinales 1º,2º, ello conforme a lo establecido en el en atención a los numerales 2°, 3° y 4° del articulo 251 y numeral 2° (por cuanto nos encontramos en que la pena podría imponerse ya que nos encontramos en uno de los delitos de secuestro y delincuencia organizada) ordinal 3, la magnitud del daño causado (aquí el delito de secuestro es uno de los delitos que mas afecta a la victima desde el punto de vista de su integridad física, psicológica y moral alcanzando el daño a los familiares del mismo ocasionado una gran alarma en nuestra sociedad, delito este que en los últimos años se ha estado incrementando en nuestro país) ordinal 5º la conducta predelictual del imputado ya que de investigaciones que se llevan por el C.I.C.P.C., informo que el imputado Alberis Gregorio García Padilla, ha estado involucrado por el delito de Robo en el Estado Nueva Esparta y esta siendo investigado de fecha reciente por el delito d porte ilícito de arma, delito este por el cual fue presentado por ante los tribunales de Cumana el día miércoles, igualmente estamos en presencia de peligro de fuga, el cual reza Se presume el delito de fuga, estamos en presencia de obstaculización, de conformidad con el articulo 252 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal; investigado `por el delito de secuestro y delincuencia organizada pueden influir en la victima, los familiares, los testigos, expertos, para que estos se comporten de manera desleal durante la investigación, los cuales con esa influencia que pude ser amenaza, amedrantamiento con llamadas telefónicas y hasta llegar al sicario, pudieran poner en peligro la investigación, evitando así la realización de la justicia. Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; ya que se encontraba con el una persona que puede servir como testigo, por ultimo solicito se le ceda el derecho de palabra a la victima y se me expida copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Alfredo Jesús Veloz Delgado, quien expone: “El día martes en la mañana mi padre me levanta diciéndome que lo acompañe a la guardia nacional, porque presuntamente capturaron a una de las personas que estaba involucrada en mi secuestro en lo cual, me levante, me vestí y nos fuimos hacia la guardia, a hablar con el capitán, mi padre y nosotros estábamos reunidos en la oficina y ellos estaban hablando sobre 7una persona que capturaron por porte ilícito de arma d fuego, en eso va pasando por pasillo junto con varias guardia a la cual reconocí inmediatamente, diciéndole a mi padre que el señor era uno de los que estaba involucrado en el secuestro, lo reconocí inmediatamente, y es la misma persona que esta en sala, lo cual fui hacia donde mi padre por temor a esconderme. Porque reconozco al señor? Porque el día 09/04/11, a horas de la noche yo me encontraba con mi novia en la avenida de Carúpano, lo cual el señor aquí presente se acercó junto a otra persona a darme la mano, lo cual como no lo conocía, lo salude normalmente estoy bien, porque el me dijo hola Alfredo como estas?, lo cual le dije a mi novia que nos fuéramos porque presentía algo, dando vuelta junto con ella me están siguiendo dos vehículos, por supuesto uno se encuentra en la parte de afuera un corolla rojo, quiero decir, en este momento ese carro esta aquí en las instalaciones de este circuito, y otro corolla color plata que fue en el que me interceptaron el día que me agarraron junto a mi novia, siendo así nos dirigimos hacia el sitio donde me mantenían en cautiverio, lo cual a mi me dejan en el sitio junto con tres personas llevándose a mi novia junto con mi camioneta y el corolla plateado. En horas de la mañana del día 10/04/11, se presenta nuevamente los vehículos de la misma noche al sitio donde me encontraba, siendo así se bajaron un grupo de personas los cuales Tres están detenido y el otro es el que se encuentra en esta sala, y nuevamente los vuelvo a ver y allí reconozco que es la persona que me marco para que fuera secuestrado, todos estaban destapado, eran alrededor de 7 personas, lo cual vi al señor a tres personas que están detenidas y a otros, no tengo mas nada que decir, Es todo”.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez de conformidad con lo que establece el articulo 282 referido al control judicial, 124 numeral 1 del COPP, que establece que el imputado debe informársele de forma clara y precisa, acerca de los hechos que se le imputan, en resguardo al debido proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que asiste al imputado de conformidad con el articulo 8 del pacto de San José y de conformidad con el artículo 131del Código Orgánico procesal Penal considera procedente concederle nuevamente el derecho de palabra al imputado a fin de que si bien lo considera pueda rendir declaración respecto al hecho imputado por el Ministerio Publico por lo que se le impone al imputado nuevamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación, el procediéndose a identificar como ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien expone: “El señor aquí presente, el dice que yo lo salude y le di la mano, que lo salude en la avenida, normalmente no acostumbro a saludar a personas desconocida porque para mi es la primera vez que lo veo, no me gusta andar en fiesta, porque para andar a esa hora tendría que andar en una fiesta, supuestamente como lo dijo el, el me reconoció si me reconoció tendría que ser algo que lo esta haciendo por bajo presión de su padre o del señor que leva el caso, para que diga esas palabras, porque como ya dije primera vez que lo veo, no tengo nada que decir, le dejo todo en sus manos señor juez, es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado abg. Néstor Martínez, quien expone: “Veo las cosas muy extrañas, ya que me canso de revisar las actas y no hay un hecho que vincule a mi defendido, solo 2 oficios del C.I.C.P.C Carúpano y de la Guardia Nacional donde aparece el nombre de mi cliente, no puedo contrariar al Ministerio Publico, en cuanto se cometió un delito de Comisión publica el cual no esta prescrito y tiene una pena bastante importante, tampoco puedo contrariar en cuanto en que la persona esta indiciada en este tipo de delito pretenda obstaculizar ni fugarse por la magnitud de la pena del delito que se investiga, pero en lo que si estoy es en desacuerdo es que digan que hay elementos suficientes de convicción en contra de mi representado pero en las actas procesales no hay una ni siquiera, alguna de las actas que debe contener algo de las ya señalas es la que recoge las de este acto la declaración del Joven Alfredo Veloz, por cierto, la victima tuvo en varias oportunidades durante este proceso la oportunidad de hacer lo que acaba de señalar en este acto y no lo hizo, nunca manifestó de otras personas, dio características de varias pero ninguna coincide con la de mi cliente, los hechos que acaba de narrar son inaceptables y así lo solicito a este tribunal, igualmente quiero exponer lo extraño y coincidencial del día lunes entre la aprehensión de mi cliente en el sitio llamado catuaro y la aparición de estas dos actas del C.I.C.P.C y de la Guardia Nacional con la fecha de 27/09/11 día en que fue detenido mi cliente, se hizo publico igualmente que mi cliente era el presunto secuestrador del hijo de un comerciante, información que aprecio en el diario del Pueblo región el día 28 de este mes, todavía no tenia conocimiento la comandancia de la guardia nacional de la orden de aprehensión, como afirman esa situación? Que perjudica a mi cliente. Caso extraño sucedió el día miércoles, mi cliente fue trasladado de la comandancia de la guardia nacional de Carúpano al circuito judicial primero del estado Sucre con sede en cumana a ponerlo a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con sede en Cumana, la comisión que traslado a mi representado llego antes de las 8 de la mañana a la ciudad de Cumana hicieron varias diligencias y a las 10 de la mañana fueron a la sede del C.I.C.P.C., para que le hicieran la correspondiente reseña, textualmente una parte dice lo siguiente: Seguidamente verifique ante el sistema computarizado SIPOL si el detenido presenta algún registro policial o solicitud, ante dicho sistema, arrojando que este presenta registro policial por el delito de robo según expediente H-794.764 de fecha 20/01/08, ante la sub delegación de Porlamar, esto consta en el folio 11 del expediente total que se abrió por el presunto delito de porte ilícito de arma de fuego por ante el tribunal segundo de control del primer circuito judicial con sede en cumana, en la audiencia de presentación el tribunal decretó libertad sin restricciones, para mi cliente, (consigno en este acto copia certificada de dicho expediente, constante de 33 folios útiles asimismo consigno el periódico al cual hice mención), si fuese un criminal como se quiere hacer ver a mi cliente no le hubiesen dado la libertad sin restricciones en el expediente que acabo de consignar y se realizo de esa manera por la forma irregular como actuaron los funcionarios de la Guardia Nacional, según el criterio del tribunal que estuvo a cargo del proceso, reitero nuevamente mi visión acerca de que no existe ningún elemento de convicción que puede acreditarse a mi representado para que se le impute el delito d secuestro o cualquier otro delito en este caso, me opongo a la solicitud del ministerio publico en relación a que se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano Albeni Gregorio García Padilla, por esta misma posición tampoco aceptamos ningún tipo de medidas cautelares, toda vez que no asumimos la responsabilidad de ningún hecho de lo que pueden inculpar solicito por ultimo la nulidad de lo declarado en este acto por la victima Alfredo Veloz, conforme a los articulo 190 y siguientes del COPP., siempre estaré a la disposición de que la justicia salga a relieve pero debe hacerse sobre las personas que dan origen a los crímenes y delitos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia imposición y de presentación del imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° , 3° y 4ª y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELOZ DELGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10 de abril de 2011; como se evidencia del 1- Acta de denuncia de fecha 10 de abril de 2011, interpuesta por el ciudadano ILiath Alexander Veloz Lezama, ante la sede del CICPP. 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica Nº 682 de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano. Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano HERNANDEZ NAVARRO YONNY RAFAEL. 3- Acta de Entrevista de fecha 11 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano CLAUDYS DEL VALLE FERNÁNDEZ. Acta de Entrevista rendida ante el C.I.C.P.C por la ciudadana EVELIN ROSARIO. 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. 5- Acta de Inspección Técnica Nº 683 de fecha 10 de abril de 2011, practicada por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ y LUIS NORIEGA, adscrito al CICPC. 6- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. 7- Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BELLORÍN ROSAS. 8- Acta de Entrevista de fecha 10 de abril de 2011, rendida ante el C.I.C.P.C por la ciudadana CLAUDYS DEL VALLE FERNÁNDEZ. Reconocimiento legal de fecha 10 de abril de 2011, practicado por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. 9- Planilla de remisión de evidencias físicas de fecha 10 de abril de 2011, practicado por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ y FULGENCIO COVA, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10 de abril del 2011, suscrito por los funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ y FULGENCIO COVA, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias que están en resguardo. 10- Auto de inicio de Investigación Penal de fecha 10 de abril de 2011, de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. 11- Acta de entrevista de fecha 13 de abril de 2011, rendida en la Fiscalia Primera del Ministerio Público por el Ciudadano Alfredo Jesús Lezama, plenamente identificado en actas. 12- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril de 2011 suscrito por el Funcionario Detective HONEIDE DUGUARTE, adscrito a la división Nacional contra Extorsión y Secuestro del CICPC. 13- Acta de Entrevista de Fecha 15 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC Sub Delegación Carúpano por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado. 14- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15 de abril de 2011, practicado por el Medico Forense Dr. Diógenes Rodríguez, en la persona de Alfredo Jesús Veloz Delgado. 15- Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes JOSÉ FERNÁNDEZ, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 16- Acta de Inspección Técnica Nº 731, de fecha 16 de Abril de 2011, practicada por los Funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano. 17- Planilla de Custodia de Evidencia, de fecha 16 de abril de 2011, suscrita los Funcionarios ROBERT VASQUEZ y FULGENCIO COVA, Adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas y puestas en resguardo. 18- Reconocimiento Legal Nº 160, de fecha 16 de abril del 2011, practicada por el experto WOLFAN RODRIGUEZ, los Funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 19- Experticia Nº 226-2011, de fecha 16 de abril de 2011, practicada por el Experto OSCAR CABRERA, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. Tomas fotográficas del sitio del suceso. 20- Acta de entrevista de fecha 18 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC Sub-Delegación Carúpano, por la Ciudadana Karelsi Del Valle Salazar Bastardo, Plenamente Identificada. 21- Acta de Investigación penal de fecha 18 de abril del 2011, suscrita por el Funcionario KEIMER TENIAS, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 22- Acta de Investigación penal de fecha 18 de abril del 2011, suscrita por el Funcionario GERSON BARRIOS, Adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 23- Acta de Entrevista de fecha 18 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC, por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, Plenamente identificado en actas. 24- Acta de Entrevista de fecha 18 de abril del 2011, rendida por ante el CICPC, por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Lezama, plenamente identificado en actas. 25-Acta de Investigación Penal de fecha 19 de abril del 2011, Suscrita por los Funcionarios Agentes THAIRON RAMIREZ, adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano. 26- Acta de Investigación Técnica Nº 740, de fecha 19 de abril del 2011, suscrita por los funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ y THAIRON RAMIREZ, Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 28- Planilla de Resguardo de Evidencias de fecha 19 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios THAIRON RAMIREZ y FUNGENCIO COVA, Donde Adscritos al CICPC Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las evidencias físicas encontradas en el cuerpo del occiso, (un segmento de plomo de forma cónica. 29- Reconocimiento Nº 167, de fecha 19 de Abril del 2011, practicada por el experto YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 30- Reconocimiento Legal Nº 164, de fecha 19 de abril del 2011, suscrita por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 31- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Abril del 2011, suscrita por el Funcionario THAIRON RAMIREZ, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 32- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Abril del 2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Segundo FRANCISCO VALLENILLA, Adscrito al CICPC Sub-Delegación Carúpano. 33- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril del 2011, rendida ante el CICPC por el Ciudadano Alfredo Veloz Lezama. 34- Planilla de Resguardo de Evidencias, de fecha 29 de Abril del 2011, suscrita por los funcionarios ROBERT VÁSQUEZ Y FULGENCIO COVA, donde se deja constancia de las evidencias físicas que se deja a resguardo (Una tarjeta de memoria CD marca Sandiissk de 2GB de Color Negro). 35- Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo del 2011, rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por la Ciudadana Evelin del Carmen Rosario Pérez (plenamente identificada en actas). 36- Acta de Entrevista de fecha 03 de mayo del 2011, rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, (plenamente identificada en actas). 37- Acta de Investigación Penal de fecha 27/09/2011, suscrita por el funcionario pedro Aparicio adscrito al CICPC Sub delegación Carúpano. Acta de investigación Policial Penal de fecha 27/09/2011, suscrita por el Funcionario Capitán José Alberto Coss López, Comandancia del Departamento 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 38- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2011, rendida ante el destacamento Nº 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado. 39- Acta de Entrevista de fecha 27/09/2011, rendida ante el destacamento Nº 78 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Por el Ciudadano Alfredo Jesús Veloz Lezama. 40- Memorandum Nº 9700-226-988, emanado del CICPC Sub Delegación Carúpano. Ahora bien, una vez revisado tales elementos de convicción, este Juzgador al respecto procede a analizar el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e cual establece lo siguiente: Art. 250: “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 Y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la delincuencia, ara el cual se contempla una pena que excede de los veinte ( 20) años de prisión; por otro lado se observa que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Si bien a criterio de la defensa estos elementos no son suficientes como para decretar la privación de libertad de su representado, considera el tribunal que estamos en la fase de investigación y donde el Ministerio Publico debe procurar las diligencias necesarias a fin del esclarecimiento del hecho, tal como lo establece el artículo 13 del COPP. Por otro lado se aprecia la declaración de la victima en esta sala de audiencia quien narra de manera clara y precisa, las circunstancias de hecho, manifestando que esta persona, refiriéndose al presunto imputado aquí en sala ser una de las personas que actuó en el acto de presunto secuestro. Asimismo, por lo expuesto considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado, tal y como se evidencias de las actas procesales debidamente narradas en esta decisión e igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga,; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede veinte (20) años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos que atentan contra el derecho constitucional a la vida, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA: la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.063.613, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-07-1977, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Calle Miranda, casa Nº 27 de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud que el mencionado ciudadano se encuentra presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con la agravante del artículo10, ordinales 8, 10 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley orgánica Contra la delincuencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese boleta de privación, y junto con oficio remítase al Comando de la Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
Juez Segundo de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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