REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001436
ASUNTO: RP11-P-2009-001436

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE DECRETA SOBRESIEMEINTO DE LA CAUSA

Constituido el día 30 de Septiembre de 2011, a las 12:10 M, en la Sala de 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Carlos González, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria Judicial, Abg. Glendys Rodríguez, y el alguacil Jesús Miranda a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral, para verificar cumplimiento de acuerdo reparatorio en el presente asunto, seguida al imputado MARTIN JOSÉ MOYA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EUGENIO PITA POMBO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, el asistente legal de la victima Abg. Einsten Alberto Maneiro Aguilera y la Victima EUGENIO PITA POMBO, y la Fiscal del Ministerio Público Crisser Brito. Seguidamente toma la palabra la Juez y manifiesta que la presente audiencia es para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio fijado con anterioridad en este asunto.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Consigno en este acto cheque de gerencia enviado por mi representado identificado con el N° 40307206, de la entidad bancaria BANESCO, Cheque de Gerencia a favor del ciudadano Eugenio Pita Pombo, girado por mi defendido MARTIN JOSÉ MOYA RODRIGUEZ por la cantidad de 80.000 Bs.f, dicha cantidad viene a representar parte de la cancelación del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 19 de Julio de 2011, quedando así extinga la obligación entre mi defendido y la víctima e igualmente solicito al Tribunal se Decrete el Sobreseimiento de la causa, igualmente solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano Eugenio Pita, quien expone: “Acepto en este acto los 80.000 Bs.F en cheque de gerencia identificado con el con el N° 40307206, de la entidad bancaria BANESCO, girado a mi favor y queda así salado la obligación entre el ciudadano Martin Moya y mi persona.”

INTERVENCIÓN DEL ABOGADO, REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogado Asistente Einsten Alberto Maneiro Aguilera “Como quiera que se ha cumplido satisfactoriamente el acuerdo reparatorio y del cual esta conforme mi representado, solicito al Tribual proceda a dictar el sobreseimiento de la causa”.

INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone:” No tengo objeción ninguna respecto al pago, y solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo”

INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal, por cuanto se ha cumplido a cabalidad la obligación contraída y que fue establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción y con pleno conocimiento de los derechos de las partes y visto que la Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal APRUEBA el presente acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y HOMOLOGA, el presente acuerdo reparatorio, DECRETÁNDOSE así la extinción de la acción Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA: La Extinción de la Acción Penal a favor del ciudadano MARTIN JOSÉ MOYA RODRIGUEZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.381.300, de profesión ingeniero, de años 48 de edad, nacido en fecha el 12-12-61, y domiciliado urbanización la villa frente a los bomberos aeronáuticos , quinta Carmen, de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EUGENIO PITA POMBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la copia certificada solicitada a la defensa privada. Se ordena remitir oficio al CICPC, a fin de la exclusión de pantalla del ciudadano MARTIN JOSÉ MOYA RODRIGUEZ. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, así como de la fecha de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLOS GONZÁLEZ.

SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ