REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000207
ASUNTO: RP11-P-2009-000207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la abogadas NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA y MARYURI DA´CUNHA PERAZA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares a Nivel Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, quienes de conformidad con el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 318 ordinal 4 ejusdem, solicitan a éste Tribunal Segundo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano al ciudadano PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.465, de 40 años de edad, de profesión u oficio abogado, con domicilio procesal en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a quien se le atribuyó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal, presidido por el Abogado Carlos González, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objeto de la presente investigación se hincaron en fecha 27 de Julio de 2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, contenidos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, concluyéndose que el hecho objeto del proceso no se realizó, por ende no emanan suficientes elementos de convicción y la representación fiscal, considera que no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del presunto imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.465, de 40 años de edad, de profesión u oficio abogado, con domicilio procesal en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a quien se le atribuyó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal., y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.668.465, de 40 años de edad, de profesión u oficio abogado, con domicilio procesal en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a quien se le atribuyó la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Carlos González
La Secretaria
Abg. Claudia Figueroa Malavé
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