REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002544
ASUNTO: RP11-P-2011-002544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y ORDEN DE APREHENSION.
En el día 27 de Octubre de 2.011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández; acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Doris Martínez y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra de los imputados Ubaldo Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz Y Ana Mariyenny Guerra Subero, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos Contemplados en la Ley Droga. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Publico en materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, los imputados Ubaldo Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener como abogado de confianza al Abogado Luís Felipe Leal, a quien se le hizo llamar al Abg. Luís Felipe Leal, a los fines de que prestara el correspondiente Juramento de Ley, haciéndolo pasar a sala, quien expuso: yo Luís Felipe Leal, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.422.575, inscrito el en IPSA bajo el Nº 28.555, domiciliado en la calle úrica Nº 91 Carúpano Estado Sucre aceptó la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Ubaldo Aquiles Ruiz Gomez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo que solicito sea escuchada su declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 13., 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito una vez oídas las mismas se me permita preguntar y repreguntarles, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser: UBALDO AQUILES RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.029, fecha de nacimiento: 28/10/1.992, estudiante, domiciliado en Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: fue el día lunes acaba de llegar del centro y estaba en mi cuarto llegaron y dijeron del allanamiento y empezaron a revisar con los testigos y conmigo, en el primer cuarto de mi sobrino encontraron un arma enrollada como con matearla de una carpa, eso parecía a simple vista, en el segundo cuarto encontraron un estuche de bala vacío, unas balas y estuche de fósforos con presunta droga, después fueron a la cocina y al baño no encontraron nada, tampoco en el cuarto de mi papa, en mi cuarto tampoco encontraron nada, es todo Seguidamente el fiscal pregunta al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿indique cuantas personas viven en esa casa y donde duermen cada una de ellas? En mi casa viven 7 personas, en el primer cuarto mis dos sobrinos de 11 y tres años, en el segundo cuarto mi hermano Jesús Aquiles y mi cuñada, en el tercer cuarto mis padres y en el ultimo cuarto yo. ¿Lograste observar cuando practican la revisión cuando incautaron las evidencias? Si yo observe. ¿Puedes indicar a que te dedicas? Soy estudiantes de física pura y aplicada en cumana. ¿No te la mantienes aquí? No vengo de vez en cuando porque estudio en Cumana. ¿Tienes conocimiento si Ana tiene problemas con su pareja? Si. ¿Sabes si ana tiene días durmiendo en el cuarto de sus suegros? Si. ¿ tu trato con Jesús sales con el vas al trabaja con el, o solo lo normal cuando vienes? Hablamos lo normal, cada quien mantiene sus espacios. ¿Sabes como pudo haber llegado eso ahí? No tengo idea. ¿Quién crees que deba dar atención precisa de lo que incautaron? Mi hermano Jesús Aquiles, porque las evidencias la encontraron en su habitación y a el fue a quien llegaron buscando. ¿Crees tu que las otras dos persona que aprehendieron contigo puedan responder por lo incautado? No, mi mama y mi cuñada no tienen nada que ver con eso, quien debe aclarar esto es mi hermano. ¿Alguna vez ha consumido droga? No. ¿Tendría problemas que se le hiciera examen toxicológico? No tengo ningún problema, soy sano hagan las pruebas que quieran. Es todo. Seguidamente pregunta la Juez: ¿sabe de quien es esa arma y esa droga? No se precisamente de quien es asumo que es dem i hermano Jesús Aquiles. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ZENAIDA MARCELINA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 57 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 4.945.535, fecha de nacimiento: 16/01/1.954, enfermera, domiciliado en la Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: los ptj llegaron a la casa, la puerta estaba abierta, pasaron y dijeron esto es un allanamiento estamos buscando a un sindicalista llamado Jesús Aquiles, ese es su hijo? Y les dije que si, registraron todo, mi hijo Ubaldo fue el que se metió con ellos a revisar la casa, trajeron a dos señores, se metieron en el primer cuarto donde duermen los niños, esos son los niños de Jesús Aquiles y ahí consiguieron el arma, después registraron en el otro cuarto y ahí encontraron la droga, ellos me dijeron eso a mi, yo no vi la droga, en el segundo cuarto duerme Jesús Aquiles, es todo. Seguidamente el fiscal pregunta al imputado de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Indíquele al Tribunal si usted logro observar en el momento en que los funcionarios reflejan en que habían incautada esa arma en el primer cuarto? Yo me quede sentada quien estaba era mi hijo con los testigos. ¿Sabias que en ese cuarto había un rama? No sabia, por eso es que me pongo nerviosa y mal porque entran así en mi casa. ¿Usted alguna vez ha estado detenida por venta de estupefacientes? Nunca había pisado policía. ¿Se dice que había municiones y droga, observo cuando incautaron la droga y las municiones en el segundo cuarto? No vi nada. ¿Ubaldo vive ahí? No el estudia en cumana. ¿Tiene conocimiento si en el cuarto de Ubaldo había algo? No ellos dijeron en el primer y segundo cuarto. ¿Sabia si Jesús Aquiles ha viajado a caracas, ha viajado fuera de acá? No solo a cumana. ¿Por casualidad días antes había logrado revisar su casa limpiándola o algo así, puede dar la certeza que estaba recién metido? Yo he estado enferma del brazo y mi nuera ha estado en la calle, ese es el cuarto del os niños y ella es la que lo limpia. ¿Reconoce guardar relación con esa evidencia? No yo no se nada de eso. ¿Considera usted que Jesús Aquiles de explicación por lo sucedido en su casa? Claro que si. ¿Considera usted que el debe aclarar esa situación? Si claro que si. Seguidamente toma la palabra la juez y pregunta: ¿Sabe quien llevo la droga, el arma y las municiones para su casa? No tengo idea se que estaban ahí, ni se de quien es, supongo que Jesús Aquiles debe responder esa pregunta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ANA MARIYENNY GUERRA SUBERO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 12.886.616, fecha de nacimiento: 05/08/1.977, estudiante domiciliada en la Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: El día lunes a la 6:15 llego la ptj a la casa, yo estaba en la sala con mis hijos y dijeron que era un allanamiento, no preguntaron por nadie, todos nos sentamos en la sala, registraron la casa vinieron con dos testigos y agarraron a mi cuñado y se metieron en los cuartos, encontraron una bolsa con arma, unas balas, una caja de fósforo, registraron los cuatro cuartos, no dijeron mas nada, es todo. Seguidamente el fiscal pregunta a la imputada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Quién duerme en la primera habitación donde encontraron el arma? Mis hijos de doce y tres años? Sabe como consiguieron esa arma si estaba armada o como la consiguieron? En una bolsa blanca, la sacaron y nadie sabía que era eso, el funcionario dijo que era un arma de guerra. ¿Sabe si Jesús Aquiles consume o vende estupefacientes? En la casa nunca se ha vendido y nunca lo he visto en eso ni beber, ¿Tiene tiempo separada de el? Si 20 días separada y dormía con mi suegra. ¿Sabe si Ubaldo trabaja? No el estudia en cumana, segundo semestre de física. ¿Cuando Ubaldo no esta usted duerme en su cuarto y cuando vienes con tu suegra? Si cuando el no esta yo duermo ahí. ¿Sabias si en el segundo cuarto donde estaba a droga y las municiones estaba ahí? No. Quien tenia el dominio de ese cuarto? Jesús Aquiles. ¿Quien debe dar respuesta clara de todo esto que incautaron en la casa? Jesús Aquiles. ¿Sabe lo que hace Jesús Aquiles? El es sindicalista, de Makro de la obra. Seguidamente preguntas la Juez: sabias de quien era esa arma y las municiones? Jesús Aquiles es quien tiene que responder. ¿ y Ubaldo sabe? No el no tiene nada que ver con eso. ¿Sabe en que andaba su esposo? No el solo decía que estaba en reuniones del sindicato, es todo.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes presento en este acto al ciudadano: Ubaldo Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Art. 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 24-10-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad del imputado en la comisión del precitado tipo penal, razón por la cual solicito respetuosamente del Tribunal, decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , la que el Tribunal a bien considere pertinente , ratificando así el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, solicitando igualmente se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento de conformidad con el art.116 de la Constitución nacional en relación con los artículos 183 y 184 de la ley Orgánica de Drogas. Solicito se oficie a la división contra Hurto, ubicada en Caracas Distrito Capital, donde cursa el expediente numero: H-537911, de fecha 14-09-2009 a través del SAIME. Ahora bien solicito a este Tribunal se ACUERDE ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano Jesús Aquiles Ruiz Gómez, plenamente identificada en el acta de investigación penal que cursa al folio uno, por considerar esta Representación Fiscal que el mismo es autor y participe de los hechos investigados en esta causa en mención, por considerarse que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir estamos ante la comisión de un hecho punible que merecer Pena Privativa de Libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, toda vez que es de data reciente: hay fundados elementos de convicción, que indican la autoría y participación del ciudadano Jesús Aquiles Ruiz Gómez, entre los cuales se observa, entre los cuales se encuentra un Acta de Investigación Criminal suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, donde refieren que el mismo esta incurso en hechos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y hacen señalamiento a su persona en el acta de presentación. De igual forma se pudo constatar en esta sala de audiencias que la habitación donde fue incautada la droga y las municiones es de dominio exclusivo del ciudadano Jesús Aquiles. De igual forma, el arma incautada en la primera habitación de acuerdo a lo constatado por esta Representación Fiscal en esta misma sala, la persona indicada para dar respuesta de la procedencia de la misma es le ciudadano Jesús Aquiles. Ahora bien en lo que respecta la peligro de fuga tercer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo también ase encuentra configurado, por la calificación jurídica hecha por esta Representación Fiscal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por la magnitud y la procedencia del armamento que se encuentra requerido por la división contra hurto, del Distrito Capital, por el delito de hurto, según expediente H-537-911, de fecha 14-09-09, evidenciándose entonces que se configura igual forma la obstaculización establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el mismo en libertad puede influir en forma directa en los testigos y expertos a los fines que informen de forma reticente en atención a los hechos; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y durante el desarrollo del proceso promoveremos las pruebas correspondientes, es todo y pido al tribunal se me de copias de la presente acta y de todas las que conforman el expediente, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Ubaldo Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz Y Ana Mariyenny Guerra Subero, lo declarado por los mismos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que este Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Art. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el ArtIculo. 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el articulo. 470 del Código Penal, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-10-2.011. Así mismo de las actas, que conforman en presente asunto, tales como: 1- Acta de Investigación Policial, de fecha 24-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C de la Sub-delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 24-10-2011, cursante al folio 01, 02 y sus vueltos, 2- Orden de Allanamiento, signada con el Nº RP11-P-2.011-002498, emitido por el Tribunal Tercero de Control de este circuito judicial, cursante al folio 03, 03- Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios comisionados, inserta al folio 04 y su vuelto. 04- Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas donde se deja constancia que se incauto: Un arma de fuego tipo fusil, marca colt, calibre 5.56, serial AD155495, de color negro con su cacerina contentiva de 10 balas del mismo calibre marca cavin, cursante al folio 05 y su vuelto; 05- Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas Una caja de fósforo de color verde y amarillo con la inscripción el Sol en su interior un envoltorio de papel sintético color verde, uno de sus extremos amarrado con un hilo de color blanco contentivo de restos vegetales, presuntamente de la presunta droga denominada marihuana, Cursante al folio 06 y su vuelto, Planilla de cadena de custodia de las evidencias incautadas, donde se deja constancia que se incauto; Cinco (05) cornetas, cuatro marca eighteen sound y una marca kicker, Cursante al folio 08 y su vuelto, acta de inspección técnica, elaborada al sitio del suceso, Cursante al folio 13 cursa memorando nª 9700-226-1064, donde se deja constancia que no registran entradas en esa sub. Delegación, Cursante al folio 14 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal del Fusil, fabricado en USA, calibre 5.56 milimetros, Cursante al folio 17 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano Caraballo Bastardo Hernan José, Cursante al folio 18 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano Álvaro José Noriega. Es por lo que este Tribunal considera procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitad por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos Ubaldo Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero, es decir de presentación cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo este Tribunal ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Jesús Aquiles Ruiz Gomez, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-03-80, titular de la cedula de identidad: 14.836.884, de estado civil soltero, y domiciliado en Versalles, calle Miramar, calle numero 84, Carúpano Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1,2, 3 y ultimo aparte, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Librasen los Oficios respectivos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, favor de las Ciudadanas: ZENAIDA MARCELINA GOMEZ DE RUIZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 57 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número V- 4.945.535, fecha de nacimiento: 16/01/1.954, enfermera, domiciliado en la Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ANA MARIYENNY GUERRA SUBERO, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 12.886.616, fecha de nacimiento: 05/08/1.977, estudiante domiciliada en la Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y UBALDO AQUILES RUIZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.927.029, fecha de nacimiento: 28/10/1.992, estudiante, domiciliado en Calle Miramar del sector Versalles, casa numero 84, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Articulo. 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el articulo. 470 del Código Penal, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el aseguramiento preventivo conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, del arma de fuego incautada en el procedimiento para lo cual se acuerda librar oficio al DARFA y a la ONA. Librasen los Oficios respectivos. Se acuerda Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Jesús Aquiles Ruiz Gómez, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-03-80, titular de la cedula de identidad: 14.836.884, de estado civil soltero, y domiciliado en Versalles, calle Miramar, calle numero 84, Carúpano Estado Sucre, en virtud de que se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, de Ocultamiento De Arma De Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Articulo. 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Articulo. 9 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en el articulo. 470 del Código Penal, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2, 3 y ultimo aparte, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta del Libertad correspondiente a los ciudadanos Ubaldo Aquiles Ruiz Gómez, Zenaida Marcelina Gómez De Ruiz y Ana Mariyenny Guerra Subero y junto con oficio remítase a la Comandancia de la policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenando la aprehensión del ciudadano: Jesús Aquiles Ruiz Gómez. Líbrese oficio a la división contra hurto de Caracas, a través del SAIME Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya