REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002540
ASUNTO: RP11-P-2011-002540
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día , 26 de octubre del año dos mil once (2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: CARMEN DIONICIA HURTADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes y la imputada: CARMEN DIONICIA HURTADO, a quien se le pregunto si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma que si contaba con la asistencia de un defensor Privado, razón por la cual se hizo pasar a la sala a los defensores privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre I.P.S:A N° 64112 y Abg. Luís León, I.P.S:A N°168.283, domiciliados en: Calle Independencia Edificio Funda Bermúdez, del Estado Sucre, quienes aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley comprometiéndose a cumplir con todas las labores inherentes a su cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a la imputada: CARMEN DIONICIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 24/10/11. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala a la primera de estos quien dijo ser y llamarse: CARMEN LEONCIA HURTADO, quien es venezolana, natural de Carúpano, de 46 años de edad, soltero, nacida el 08/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.222, de oficio: Madre Cuidadora, hija de Elvira Hurtado y Pedro Carvajal, residenciada en: San José, Vía principal, Casa S/N, frente a al bomba el Trébol, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien manifestó: “El día que sucedió las cosas yo salí de la casa a las 08:00 de la mañana al medico, con una de las muchachas, y regrese como a las 05:15 de la tarde, cuando regrese fue que vi los carros y entre a la casa para ver que era lo que estaba sucediendo, fue cuando uno de los funcionarios me dijo que era un allanamiento y me dejo pasar para dentro de la casa, ello me dejaron entrar y estaban revisando yo les dije que no había problema y que revisaran, luego como a los veinte minutos fue que esos funcionario me dijeron que los acompañara, pero ellos no encontraron nada en la casa, ellos no había encontrado nada, y me llevaron junto con las dos muchachas menores de edad, ellos me dijeron que quien se llamaba el pollito, y yo les dije que ninguno de mis hijos se llamaba el pollito. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone: “ Una vez revisada los distintos elementos que conforman el físico del presente asunto, es perentorio en primer lugar hacer los siguientes planteamientos a los fines de precisar que no hay fundamento alguno para imputarle a nuestra defendida, el delito que le atribuye la representación fiscal, el primer asunto que nos llama la atención es que en el presente caso es evidente que hubo un error por parte de los funcionarios en cuanto a que se practico una visita domiciliaria a un sitio distinto, al señalado en la orden de allanamiento, en dicha orden emita por este tribunal, se ordena practicar y allanar un domicilio en la urbanización san roque, que como todos sabemos queda a poco mas del sur del muco, en el municipio Andrés mata, en un sitio para que sirva de referencia donde hay una alcabala policial, y la casa de la señora hurtado, se encuentra en el sector club de leones, tal y como dice uno de los testigos, en la parte norte del mucho, en jurisdicción del municipio Bermúdez, a aproximadamente a tres o cuatro kilómetros de san roque, en segundo lugar llama la atención que la persona individualizada en esa orden de allanamiento es de sexo masculino, llamado el pollito, por lo que mal puede mi defendida carmen hurtado, ser considerada como la persona que se requería en dicha orden de allanamiento, por ello considera esta defensa que no hay elementos suficiente para hacerse la imputación, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendida una liberta sin restricciones o poniéndome a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el ministerio publico. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para la imputada: CARMEN DIONICIA HURTADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído los alegatos del defensor Privado y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, Tal como se desprende de: Primero: Acta de investigación de fecha 24/10/11 suscrita por los funcionarios Pedro Aparicio, Jairo Brito, Jerson Barrios, Danny Bastidas, Luís Noriega, Robert Ramos, y Gustavo Martínez, en las cuales manifiestan las circunstancias de tiempo, Modo y lugar según las cuales en cumplimiento de orden de allanamiento de fecha 21/10/11 emitida por este Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, se trasladaron al inmueble en cuestión, acompañados de un testigo, encontrándose en el techo un bolso negro marca adidas, contentivo en su interior de una caja, elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm, color negro y plateado, serial DSH-462, serial cañón, un objeto color negro, elaborado en material sintético, denominado carga fácil 4MU-452 con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre. Segundo: Copia de la orden de allanamiento de fecha 21/10/11 emitida por este Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, la cual corre inserto al folio tres del presente asunto; Tercero: Acta de Inspección Técnica Nº 1793 de fecha 24/10/11 suscrita por los funcionarios Pedro Aparicio, Jairo Brito, Jerson Barrios, Danny Bastidas, Luís Noriega, Robert Ramos, y Gustavo Martínez, realizado en el lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; Cuarto Acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios Pedro Aparicio, Jairo Brito, Jerson Barrios, Danny Bastidas, Luís Noriega, Robert Ramos, y Gustavo Martínez, la dueña de la casa y los testigos, la cual corre inserta al folio 08 del presente asunto; Quinto: Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas suscrita por el funcionario Pedro Aparicio, la cual corre inserta al folio 09 del presente asunto; Sexto: Entrevista realizada al testigo Elbis José Morán quien manifestó haber presenciado el allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose en el tercer cuarto, sobre un techo raso, un bolso de color negro, marca adidas, con una caja de plástico cuadrada de color negro y esta tenía adentro, una pistola de color negro y plateado con su cargador, con cinco balas; Séptimo: Entrevista realizada al testigo Emilio José González, quien manifestó haber presenciado el allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Encontrándose en el tercer cuarto, sobre un techo raso, específicamente dentro de un bolso de color negro, marca adidas, una caja de plástico cuadrada de color negro, y esta tenía adentro, una pistola de color negro y plateado, y al revisarla, lograron ver que tenía un cargador con cinco balas. Octavo: Acta de investigación de fecha 24/10/11 suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Noveno: Reconocimiento legal Nº 961 de fecha 24/10/11 suscrito por el experto Danny Reyes, realizado a: un receptáculo de los denominados bolsos, y Un receptáculo elaborado en material sintético de forma rectangular de color negro, con inscripción en la parte superior donde se lee: GLOCK SAFE-ACTION-PISTOL, contentiva en su interior de un arma de fuego de fabricación industrial que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de pistola, color plateada y negra, marca glock, modelo 19, calibre 9 mm, , serial DSH-462, serial cañón, un objeto color negro, elaborado en material sintético, denominado carga fácil 4MU-452 con su respectivo cargador, contentivo de cinco balas del mismo calibre. Décimo: Memorando Nª 7457, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Por lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la solicitud de medida cautelar pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES. Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la Imputada: CARMEN LEONCIA HURTADO, quien es venezolana, natural de Carúpano, de 46 años de edad, soltero, nacida el 08/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.222, de oficio: Madre Cuidadora, hija de Elvira Hurtado y Pedro Carvajal, residenciada en: San José, Vía principal, Casa S/N, frente a al bomba el Trébol, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y de municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en una régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Regístrese la medida de presentación impuesta. Líbrese boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes, quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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