REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000482
ASUNTO: RP11-P-2010-000482
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 25 de Octubre de 2011, se constituyó en la sala de audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2010-000482, seguido al imputado JOSE ALBERTO OSORIO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, la Fiscal Quinto del Ministerio, Abg. Maralba Guevara, el imputado José Alberto Osorio, y la víctima Joharlis Leonor Manrique. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO OSORIO RISSO, por la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Joharlis Leonor Manrique Espinoza. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra el imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: JOSE ALBERTO OSORIO RISSO, quien es venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1977, soltera, de profesión u oficio Contratista, quien reside en: Maracay, Zona de Coroco, calle 6, casa N° 4, Estado Aragua y expone: “No deseo declarar. Es todo.;”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: Solicito la apertura del juicio oral y Privado de mi defendido, igualmente que se mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de las prueba, y hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la solicitud hecha por las partes, a criterio de quien aquí decide estima que de los hechos surte suficientes elementos para estimar que el hoy imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, así mismo estima quien aquí decide que la acusación Fiscal cumple con los requisitos de posibilidad, así como todos los requisitos exigido en el articulo 326 del COPP, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, y así mismo oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por los defensores, y lo declarado por el imputado, esta Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO OSORIO RISSO, por la comisión del delito Rapto, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Joharlis Leonor Manrique Espinoza., en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por la representación fiscal, como por la defensa pública, en virtud del principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Joharlis Leonor Manrique Espinoza .Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta al Ciudadano JOSE ALBERTO OSORIO RISSO, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Yo quiero irme a juicio, es todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE ALBERTO OSORIO RISSO, por la comisión del delito Rapto, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 380 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Joharlis Leonor Manrique Espinoza..Así mismo admite la acusación en virtud de que cumple con los parámetros establecidos en el articulo 326 del COPP y las pruebas promovidas por las partes por ser licitas legales y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Privado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya.
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