REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001721
ASUNTO: RP11-P-2009-001721

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 27 de octubre del año 2011, se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado: ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg Daniela Aguilar, el Imputado: Andrés Eduardo Brito Acosta, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que SI tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a los Defensores Privados Abg. Luís Arturo Izaguirre y el Abg. Luís Ramón León, quienes exponen: “acepto la defensa recaída en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a la misma, es todo”.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto solicito realizada en fecha 06 de agosto del 2009, siendo acordada por el tribunal quinto de control, en fecha 07 de agosto de ese mismo años, así mismo ratifico las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado en: En la ciudad de Caracas yo trabajo, Petare, Barrio el Copon, la parte de abajo, es como hacia el barrio la bombilla, casa N° 51, municipio sucre, parroquia sucre, Caracas, Distrito Federal; Y mi residencia es en: Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquilla, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta, y expone: Yo no soy culpable de lo que me están acusando, porque ese día yo estaba en mi casa con unos amigos y el señor hoy occiso, fue el que llego rascado a mi casa, me estaba buscando para hablar conmigo, yo fui hablar con él, y fue cuando me dijo: ven acá; y cuando estábamos hablando los dos, de repente el señor saco un cuchillo y fue cuando él me soltó un cuchillazo, fue cuando yo inmediatamente me esquive de él, y como estaba muy rascado el señor se callo, luego el señor se retiro del sitio, es decir de mi casa, después fue cuando el se callo por allá y murió, desde ese momento yo he tenido problema con su familia me han amenazado, incluso mi y a mi familia, nosotros nos fuimos de ese sector a raíz de eso, yo tuve que mudarme, también a raíz de ello mi mama esta enferma, yo me iba a presentar y mi mama no me dejo. es todo”. Se deja constancia que las partes no desean pregunta al imputado de autos.




EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado el Abg. Luís Ramón León, quien expone: Buenos días a todos los presentes, esta defensa quiere comenzar esta exposición invocando uno de los derechos fundamentales establecido en nuestra constitución de la republica, me refiero a la libertad consagrado en el articulo 44 de dicha norma constitucional, que nos establece que siempre se prefiere el juicio del imputado en libertad y por excepción como lo indica la ley se preferirán otras medidas, también quiero hacer mención del articulo 49. 2 referido a la presunción de la inocencia, y establecido también en el Código Orgánico Procesal Penal, digo esto por cuanto de las declaraciones de los testigos referenciales ya que no hay presénciales, se puede evidenciar claramente que no hay, fundados elementos de convicción para presumir que mi representado es autor del hecho que se le imputa, pues en todas las declaraciones de los testigos referenciales hacen mención que le dijeron, que escucharon, y nunca que presenciaron que un tal Nene Ramos, había dado muerte al hoy occiso, como hemos podido constatar mi defendido no responde a ese apodo de Nene ramos, pues se llama Andrés Brito Acosta, por lo que no se configura los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es esos elementos de convicción que hagan presumir la autoría de nuestro defendido, como tampoco hay esa presunción razonable del peligro de fuga, al cual hace referencia el numeral 3 del articulo 250, por cuanto al momento de que mi defendido y toda su familia se van de la zona, se mudan de la zona donde ocurrieron los hechos por las graves amenazas de muertes tanto a el como a sus familiares, para ese momento no había tal orden de aprehensión, como bien sabemos deben ser concurrente los requisitos del articulo 250, para que proceda la privación de libertad tal y como lo establece la norma y no es este el caso, es por esto que solicito a este digno tribunal que desestime la solicitud hecha por la fiscal del ministerio publico, y acuerde una de las medidas restablecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el tribunal considere mas conveniente, pues si bien es cierto que existió un hecho no es menos cierto que a clara luces no se le puede imputar a nuestro defendido por que no hay una relación de causalidad, es por esto que podemos a la orden a nuestro defendido de acuerdo alguna de las medidas contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expone: “Escuchado como ha sido lo manifestado por el representante de la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado: ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Trascripción de Novedad. de fecha 27-04-2009, siendo las 07:30 horas, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Sub-delegación Guiria, donde deja constancia que en el Hospital Central de esa localidad, ingresó una persona de sexo masculino, de nombre JOSÉ GREGORIO FARÍAS, y al ser trasladado a la ciudad de Cumaná falleció, la cual cursa al folio 1 del presente asunto. Acta de investigación penal, de fecha 27-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 4 de la presente causa. Acta de Inspección Técnica N° 068 de fecha 27-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Sub-delegación Guiria, la cual cursa al folio 05. Acta de investigación penal, de fecha 28-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 6 de la presente causa. Acta de investigación penal, de fecha 28-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, donde dejan constancia de su actuación policial, cursante al folio 8 y su vuelto de la presente causa. Del Acta de Entrevista del Ciudadano: JOSE GREGORIO MANEIRO, cursante al folio 11 y su vuelto y 12. Certificado de Defunción a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO FARÍAS, cursante al folio 13 del presente asunto. Del Acta de Entrevista del Ciudadano: YOCELIS MARTINEZ BRITO, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 01-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, cursante al folio 20. Del Acta de Entrevista del Ciudadano: FLORENCIO MARTINEZ, cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, de fecha 27-04-2009, cursante al folio 24. Acta de Investigación Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, de fecha 27-04-2009, la cual cursa al folio 25. Acta de Entrevista del ciudadano: JULIO CESAR BUSTO MARTINEZ, la cual cursa al folio 28 y su vuelto. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, de fecha 07-05-2009, cursante al folio 29. Autopsia N° 087-2009, realizada al ciudadano de nombre: JOSE GREGORIO FARIAS, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, quien deja constancia que el referido ciudadano muere por herida producida por arma blanca, que desencadenó en hemorragia interna, cursante al folio 30. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, así como por la magnitud del daño causado, puesto que se destruyó vidas humanas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; articulo 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido solicito la palabra la defensa quien expone: solicito respetuosamente al tribunal que en caso de que este Tribunal decrete la privativa de libertad la misma sea en la comandancia de la policía de esta ciudad, es todo.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANDRÉS EDUARDO BRITO ACOSTA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/08/1986, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 17.695.674, hijo de Andrés Juan Brito y Yusmelis Acosta, residenciado en: En la ciudad de Caracas yo trabajo, Petare, Barrio el Copon, la parte de abajo, es como hacia el barrio la bombilla, casa N° 51, municipio sucre, parroquia sucre, Caracas, Distrito Federal; y mi residencia es en: Margarita, Avenida el Espinal, Sector la Lagunita, Calle Sergio Marín, Casa N° S/N, cerca de la fabrica de helados y barquilla, así como de un taller de latonería y pintura, en Margarita, Nueva Esparta; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra el mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de este, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FARIAS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; Articulo 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase junto con oficio la presente actuaciones al Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, por se este el tribunal de la causa. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martinez