REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002490
ASUNTO: RP11-P-2011-002490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Veinte de Octubre del año dos mil once (20/10/2.011), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H., acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO y LUIS JOSÉ VALDEZ, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, los imputados LUIS ENRIQUEBELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO Y LUIS JOSÉ VALDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Annia Nuñez, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos LUIS ENRIQUEBELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO Y LUIS JOSÉ VALDEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUEBELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO Y LUIS JOSÉ VALDEZ, por estar presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ya que los hechos ocurridos 18/10/2011 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem. De igual forma se hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano Ender Ruíz se encuentra solicitado por este juzgado segundo de control según oficio EJ11OFO2011001724, de fecha 23/02/2011 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y se procede a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse, ENDER JOSE RUIZ BRAVO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 05-07-1988, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad 21.286.930, hijo de: Amalio Ruíz y Neudis Bravo, y residenciado en: Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, al lado de la iglesia Evangélica, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se procede a ingresar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien se identificó como LUIS ENRIQUE BELONI, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-23.550.507, hijo de Nilse del Valle Velón y padre desconocido, de residenciado en el Sector Yaguara, Calle Principal, Vía Macuro, Casa N° 130, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. “Es todo”. Se identifica al tercero de los imputados quien dijo ser DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.201.993, hijo de Julia Guiffis y Isidoro Salazar, de residenciado en el Sector Valle Verde, Calle San Francisco, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Esa escopeta era mía, que yo la traía de Macuro para arréglasela, con esa es que el cuida su hacienda. “Es todo”. Por último se procede a identificar al último de los imputados como LUIS JOSÉ VALDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.216.125, hijo de José Gregorio Carrera y Haidde Valdez, de residenciado en el Sector Valle Verde, Calle Principal, Casa S/N, a cinco casa del comedor, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones de mis defendidos por cuanto de las actas que conforman el presente asunto no se desprende en forma alguna que mis representados hayan sido las personas que cometieron el delito por el cual el Ministerio Público lo señala; de una lectura detenida de las actuaciones podemos constatar que ni una sola de las personas entrevistadas dan fe de que los imputados hayan cometido tal hecho, por lo cual se hace evidente que mis defendidos deben ser puestos en libertad. Por todo ello ratifico mi solicitud de Libertad y solicito copias simples del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUEBELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO Y LUIS JOSÉ VALDEZ, asimismo oídos los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18/10/2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE BELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO Y LUIS JOSÉ VALDEZ, son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: al folio 01, vuelto, folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 18/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscita la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 03, cursa oficio Nº EJ11OFO2011001724, de fecha 23/02/2011 en la cual se deja constancia que el ciudadano ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO se encuentra solicitado por ante este juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de drogas. Al folio 04, vuelto y folio 05, cursa acta de inspección técnica Nº 0446 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 06 y 07, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego de fabricación industrial de la denominadas escopeta y cuatro cartuchos de proyectil múltiple sin percutir. Al folio 15, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YUSMARY JOSE CARRION. Al folio 16, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HERNANDEZ ROBERTO JOSE. Al folio 17, vuelto y folio 18, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 080. Al folio 24, cursa memorando SIIPOL SAIME en el cual se deja constancia que los ciudadanos LUIS JOSÉ VALDEZ, LUIS ENRIQUE BELONI y ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO presentan registros policiales; Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado tienen su arraigo en el país, tienen sus domicilios determinados y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, así como la pena no excede en su limite máximo de 10 años; cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el Lapso de seis (06) por ante la Comandancia de Policía de Guiria. Así mismo visto que el ciudadano ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO se encuentra solicitado por este juzgado, según causa Nº RP-P-2009-2318 se acuerda mantenerlo privado de su libertad. Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: LUIS ENRIQUEBELONI, DENNYS JOSÉ SALAZAR GUIFFIS, ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO Y LUIS JOSÉ VALDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo consistente en presentaciones cada 15 días por el Lapso de seis (06) por ante la Comandancia de Policía de Guiria, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad de los imputados, que le fuera acordada por este Tribunal a excepción del ciudadano ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO quien permanecerá recluido a la orden de este juzgado en virtud de la orden de captura que pesa en su contra, quien se encuentra solicitado por este juzgado, según causa Nº RP-P-2009-2318 se acuerda mantenerlo privado de su libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria informándole sobre las presentaciones de los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo