REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002483
ASUNTO: RP11-P-2011-002483

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Veinte (20) de Octubre de 2.011, se constituyó en la Sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y el Alguacil, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS Y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercera Abg. Efraín Araujo, los imputados Cesar Augusto Sánchez Rojas Y Yury Enmanuel Rojas Brazón, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Annia Núñez, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos ya que los hechos ocurridos 18/10/11 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito se imponga al imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal , solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS, Venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/10/91, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.201.029, hijo de Rafino Sánchez y Ramona Rojas, residenciado en, Las Adjuntas, sector el Ciprés, casa numero: 17, cerca el Modulo de los cubanos, Caracas, Distrito Capital, quien expone: si eso era mio, pero nosotros andábamos juntos, es, todo. Seguidamente se pasa a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.894, hijo de Robert Martinez y Lenis Rojas, residenciado en El Sector Los Mangos, de la localidad de Guiria, casa numero: 06, cerca del Local evangélico. Municipio Valdez, quien expone: eso si era de nosotros, pero no le dábamos ningún uso porque eso no sirve es muy obsoleto. “Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le otorgó la palabra al defensor Público Penal, quien expuso: solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos ya que los delitos son sumamente personales y no es posible que habiéndose incautado una sola arma de fuego existan dos imputados ya que la pertenencia de dicho armamento no puede ser imputado a dos personas a la vez, existen figuras que pudieran dar lugar a la imputación de quien no es el dueño del arma, pero el ministerio publico tomo la vía mas sencilla y en esta ocasión presenta como propietarios del arma dando lugar a otros de los absurdos de dicho organismo. Solicito que se le realicen una experticia muy detallada al arma que fue decomisada y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, asimismo oídos los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 18/10/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta Policial de fecha 18/10/11 la cual corre inserta al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal de Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN; 2-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/11, rendida por el ciudadano Pío Sabio Latan Moreno, donde narró como ocurrieron los hechos, el cual corre inserto al folio 03; 3-) Acta de Entrevista, de fecha 18/10/11, rendida por el ciudadano Winder Alexander López, donde narró como ocurrieron los hechos, el cual corre inserto al folio 04; 4) Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas, de fecha 18/10/11, de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 empuñadura de madera sin marca ni seriales aparentes y un cartucho 9 mm, sin percutir, inserta al folio 07; 5)- Memorando Nº 9700-184-03556, suscrito por el Msc. Raiza Ascanio en su condición de área técnica del C.I.C.P.C, donde remiten las actuaciones complementarias al fiscal tercero del Ministerio Publico, cursante al folio 08; 6)- Acta de investigación penal, suscrita por el agente Cesar Rondón, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia de recibidas las presentes actuaciones así como del arma de fuego incautada, cursante al folio 9 y su vuelto; 7)- Memorando Nº 9700-184-263, suscrito por el Detective Alexis Vidal, en su condición de Jefe de Guardia del C.I.C.P.C, donde solicita al área técnica del C.I.C.P.C, se sirva practicar registro de antecedentes penales de los imputados de autos, cursante al folio 10; 8)- Memorando Nº 9700-184-265, suscrito por el detective Alexis Vidal, donde solicita al área técnica se sirva practicar Reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revolver calibre 38 empuñadura de madera sin marca ni seriales aparentes y un cartucho 9 mm, sin percutir, cursante al folio 12. 9)- Memorando Nº 9700-184-165, suscrito por el agente Adonis López, en su condición de Jefe de área técnica del C.I.C.P.C, donde deja constancia que los imputados de autos NO registran antecedentes penales, cursante al folio 11)- Reconocimiento Nº 081, suscrito por Adonis López, adscritos al C.I.C.P.C, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 13; Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado tienen su arraigo en el país, tienen sus domicilios determinados y no cuentan con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, así como la pena no excede en su limite máximo de 10 años; cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la policía de la Comandancia de las Policía de Guiria durante el lapso de seis (06) meses para el imputado YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN y cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Distrito capital por el lapso de seis (06) meses para el imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS . Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS, Venezolano, de 20 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio mesonero, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/10/91, Titular de la Cédula de identidad Número V-20.201.029, hijo de Rafino Sánchez y Ramona Rojas, residenciado en, Las Adjuntas, sector el Ciprés, casa numero: 17, cerca el Modulo de los cubanos, Caracas, Distrito Capital, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días Por el lapso de seis (06) meses por ante el Circuito Judicial Penal del Distrito capital de la Ciudad de caracas y YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.894, hijo de Robert Martinez y Lenis Rojas, residenciado en El Sector Los Mangos, de la localidad de Guiria, casa numero: 06, cerca del Local evangélico. Municipio Valdez, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante el la comandancia de la Policía del Guiria por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad junto con boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de la policía de Guiria informándole de las presentaciones impuesta la al imputado YURY ENMANUEL ROJAS BRAZÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al Circuito Judicial Penal del Distrito Capital en la ciudad de caracas informándoles de las presentaciones impuestas al imputado CESAR AUGUSTO SANCHEZ ROJAS. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo termino se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Juez segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H.

La secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata