REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002489
ASUNTO: RP11-P-2011-002489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Octubre de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestó no tener abogado de confianza que los asistan en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de Guardia, Abg. Annia Núñez Morales, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones policiales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; ( se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedió el hecho objeto del presente caso). solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250,numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la humanidad de las personas. Así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Solicito Copia Simple del Acta. a los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. MIGUEL LÓPEZ ALCALÁ.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser JOSE MANUEL LAREZ TENIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.685, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines Lárez y Brigida Tenías de Lárez y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, Calle Principal, casa S/N, a tres casa del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó “Yo no se nada de eso”; es todo. Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: BRITO LETHIDEL JOSE GABRIEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.700.970, de profesión u oficio ganadero, hijo de Pedro José Brito y Gladis Lethidel y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, La sabanita, casa S/N, al lado del MERCAL Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó “Yo no se nada de eso, es todo.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez Morales; quien expone: “Solicito se Acuerde una libertad sin restricciones a mi representado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en los hechos que se les imputan, no hay testigos que avalen lo dicho por la victima”. Finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de Privación de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL LAREZ TENIA Y JOSE GABRIEL BRITO LETHIDEL, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio la U.E.B. Miguel López Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y oído la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Libertad sin Restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio la U.E.B. Miguel López Alcalá, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-10-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, tales como: Denuncia Común, interpuesta por la Ciudadana: Zuleima Josefina Méndez de Rivas, folio 01, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que se realizo inventario de los productos faltantes en la Unidad Educativa Miguel López Alcala, los cuales se detallan en la presente acta, folio 4 y 5, Inspección técnica Criminalistica N° 0442, folio 6, Acta de entrevista del Ciudadano: Larez Lethidel Johandris Raul, folio 7 y 8, Acta de Investigación Penal realizada a la Ciudadana: Méndez de Rivas Zuleima Josefina, folio 9 y 10, Acta de Investigación Penal, folio 11 y 12, Memorando N° 159 de los Registros Policiales del Ciudadano: Larez Tenia Jose Manuel, el cual se evidencia que registra un amplio prontuario policial, folio 17. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, articulo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los imputados JOSE MANUEL LAREZ TENIAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 17-09-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.685, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Ines Lárez y Brigida Tenías de Lárez y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, Calle Principal, casa S/N, a tres casa del puente, Municipio Valdez del Estado Sucre y BRITO LETHIDEL JOSE GABRIEL, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-09-89, titular de Cédula de Identidad Nº 19.700.970, de profesión u oficio ganadero, hijo de Pedro José Brito y Gladis Lethidel y domiciliado en el Río Guiria, Sector Altagracia, La sabanita, casa S/N, al lado del MERCAL Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem;. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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