REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002488
ASUNTO: RP11-P-2011-002488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Octubre de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Doris Martinez y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GIL. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, la imputada Olivia Del Carmen Gil, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestó no tener abogado de confianza que la asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica de Guardia, Abg. Annia Núñez Morales, quien fue impuesta inmediatamente de las actuaciones policiales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GIL, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme al articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICION DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser OLIVIA DEL CARMEN GIL, venezolana, natural de Cumaná, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 06-09-66, titular de Cédula de Identidad Nº 11.382.213, de profesión u oficio del hogar, hija de Odulia Gil y Oliver Prieto y domiciliada en el Sector Altagracia, La Sabanita, casa S/N, Rio de Guiria, cerca de la bloquera de Chicho, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó “ yo le entregue mi llave a jojo y el es el único responsable de quien fue que metió eso alli; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez Morales; quien expone: “Solicito se Acuerde una libertad sin restricciones a mi representada, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, en los hechos que se le imputa,. Finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana OLIVIA DEL CARMEN GIL, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de Octubre de 2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada OLIVIA DEL CARMEN GIL, como participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la solicitud de la medida solicitada por el representante fiscal pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones Quince (15) días por ante Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses. Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada OLIVIA DEL CARMEN GIL, venezolana, natural de Cumaná, de estado civil soltera, de 44 años de edad, nacida en fecha 06-09-66, titular de Cédula de Identidad Nº 11.382.213, de profesión u oficio del hogar, hija de Odulia Gil y Oliver Prieto y domiciliada en el Sector Altagracia, La Sabanita, casa S/N, Rio de Guiria, cerca de la bloquera de Chicho, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses, todo ello por la presunta comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la U.E.B. Miguel López Alcalá. Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem;. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto y decidido en este acto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
El Al
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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