REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2011-001457
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día hoy, 21 de Octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto seguido al Imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, en perjuicio de MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Concepción José Bello Español, El Defensora Público, Abg. Jesús Antonio Mayz, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada, en fecha 12 de Julio del 2011, en contra del imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en la relación con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO (Se deja constancia que la Representación Fiscal, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos). Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y privado. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.608, natural de Uquire Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 09-11-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Margarito Bello y Teresa Español, domiciliado en: la Calle 19 de Abril, Casa N° 14, de San Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
En este estado se le cede la palabra al Defensor Público del imputado quien expone: Esta defensa, en nombre y representación del Justiciable, CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, a quien la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, le está imputado el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, en la relación con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Manuel Antonio Lopez Rausseo; esta defensa en la audiencia preliminar, como punto previo, solicita de este digno Tribunal, se sirva desestima la Acusación Fiscal, ya que no se encuentran en las previsiones establecidas en artículo 326, específicamente en su numeral 3°, ya que no hay suficientes elementos de convicción que subsuman la conducta del Justiciable, en dicho delito. En tal sentido y como consecuencia de la misma, solicito que de conformidad con las previsiones del articulo 321, este Digno Tribunal ejerza el control material de la presente acción penal, en concordancia con el artículo 330 en su numeral 3°, con base a las previsiones establecidas en el articulo 318, proceda a decretar el sobreseimiento, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para soportar un eventual Juicio Oral y Publico, tal como lo prevé la referida norma en su numeral 4°. En el supuesto negado que este digno Tribunal, no acoja el criterio de esta Defensa publica, va a solicitar la Revisión de la Medida que pesa sobre el justiciable, con base a las previsiones de los artículos 264; a tales fines con todo respeto, me permito hacer las siguientes consideraciones: El justiciable de marras, en la oportunidad debida, solicito Reconocimiento, de conformidad con la Ley, a los fines de que la victima, manifestara a viva voz, si este había participado en el referido hecho; lo cual fue acordado por este digno Tribunal, mismo que en reiteradas oportunidades, fueron fijados los respectivos actos, no compareciendo la victima, a los fines de la realización del mismo; hecho este que la Ciudadana representante del Ministerio Publico, debe impulsar a los fines de buscar la verdad en los hechos y los supuestos que le puedan favorecer al mismo. De igual manera invoco, las previsiones establecidas en los artículos 251 y 252, referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el justiciable de marras, se presentó voluntariamente en el referido proceso, de donde emerge las circunstancias de adecuarse al mismo y, someterse a la presente investigación, descartándose así, el peligro de fuga. Por los argumentos expresados, es por lo que solicito la revisión de la medida que pesa sobre el justiciable. A todo evento, solicito el pase a Juicio de la presente causa, de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas, me adhiero alas presentadas por el Ministerio Público. No obstante a lo ya expresado, solicito se le ceda la palabra a mí representado, a objeto que manifieste a viva voz, si desea acogerse a las Medidas Alternativas del Proceso, en especial la admisión de los hechos. Solicito copias simples del acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: COMO PUNTO PREVIO: Oída la acusación Fiscal, y lo solicitado y planteado por la Defensa, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, con respecto a la solicitud de Revisión de Medida, planteada por la defensa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, esta Juzgadora, niega la misma, por considerar que los elementos que se tomaron en consideración para Decretar la Medida Privativa de libertad, no han variado; por lo que se niega la revisión de la medida antes planteada. Así mismo, contestado como ha sido el punto previo y Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, por la presunta comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en la relación con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Manuel Antonio Lopez Rausseo. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio, las cuales se hacen extensivas ala Defensa, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas; en consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación y subsiguiente sobreseimiento, solicitado por la Defensa.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída a viva voz la exposición del acusado, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en la relación con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días, concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al secretario administrativo, para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el hoy sobre el acusado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido al acusado CONCEPCIÓN JOSE BELLO ESPAÑOL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.608, natural de Uquire Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 09-11-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Margarito Bello y Teresa Español, domiciliado en: la Calle 19 de Abril, Casa N° 14, de San Martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito COOPERADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal, en la relación con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Manuel Antonio López Rausseo. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa Pública, para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial.
Abg. Jenny Mata.
|