REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002011
ASUNTO: RP11-P-2011-002011
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 18 de octubre de 2011, se constituyo en la sala de audiencia N° 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H .y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto N° RP11-P-2011-002011, seguido a la imputado JESUS MANUEL MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Marquez (Aux.); el imputado JESUS MANUEL MENDEZ y el Defensor Publico, Abg. Edgar Brito Torrez. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Droga, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana JESUS MANUEL MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana JESUS MANUEL MENDEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como JESÚS MANUEL MENDEZ ROSAL, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.279, de 30 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/1978, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Juana Rosal y Jesús Mendez, Domiciliado: Sector II, vereda 37, Casa N° 02, Guayacán de la Flores, Primer estacionamiento en el sector los antaños, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional y no quiero declarar, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito Torrez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mi representado, en cuanto y en tanto, el imputado se declaró consumidor y en la audiencia de presentación la defensa solicitó la practica de las evaluaciones toxicologías y Psiquiatrícas para demostrar la condición de consumidor, pero estas diligencias fueron omitidas por el accionante, lo que implica la violación al Derecho del Debido Proceso, A la Defensa a disponer de los medios para ejercer la defensa y el Derecho de petición y oportuna respuesta; razón por la cual, la acusación resulta nula de nulidad absoluta y así solicito sea decretado, por la violación de los derechos constitucionales de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del COPP, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, por la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, estaríamos en presencia del Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y no de Ocultamiento de Drogas, el cual tiene una pena que no excede de 2 años de prisión; motivo por el cual solicito, de admitirse la acusación Fiscal, se cambie la calificación Jurídica de Ocultamiento a Posesión. Aunado al hecho, la pena aplicable a imputado, de ser condenado, puede optar a la suspensión condicional de la Pena. Aunado a ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito Copias Simples de todas las actas. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, Es de punto previo para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad, que recae sobre la imputada JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, considerando esta juzgadora, que las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad, han variado, toda vez, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, es de 2 g, con 250 mg, de Cocaína, tomando en consideración el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se puede constatar, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su arraigo en la Jurisdicción de este tribunal y la fase inicial del proceso, ha precluido, al haberse interpuesto el respectivo acto conclusivo. En tal sentido, se le impone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Codigo Organico Procesal Penal, consistente, en presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Así mismo, este tribunal una vez emitido el punto previo, procede a Admitir Parcialmente la Acusación Fiscal, efectuando un cambio en la Calificación Jurídica dada, de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; al delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tomando en cuenta la cantidad de sustancia incautada, el Principio de Proporcionalidad y la manifestación del Imputado durante el proceso, quien se ha declarado consumidor. Así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas, por ser legales útiles y pertinentes, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas desean probar. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, tome en consideración que mi representada no posee antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa, y se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JESUS MANUEL MENDEZ ROSAL, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue parcialmente admitida por este Tribunal, con un cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalad: por el delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dicho articulo establece una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria, de Tres (03) años de prisión. y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer al acusado sería de Un (01) años de prisión, más las accesorias, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESÚS MANUEL MENDEZ ROSAL, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.257.279, de 30 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 14/10/1978, Soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Juana Rosal y Jesús Mendez, Domiciliado: Sector II, vereda 37, Casa N° 02, Guayacán de la Flores, Primer estacionamiento en el sector los antaños, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 153, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad y remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Codigo Organico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su obtención. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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