REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002008
ASUNTO: RP11-P-2011-002008
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 18 de octubre de 2011, se constituyo en la sala de audiencia N° 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H.y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto N° RP11-P-2011-002008, seguido a los imputados ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, presuntamente incurso en la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, los imputados ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ y los Defensores Privados, Abg. Miguel Malave y Abg. Pedro Moreno. No compareciendo la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien se encuentra en la Sala de Audiencia N° 03, en la realización de un Juicio con el Tribunal Segundo de Juicio. Seguidamente solicitan la palabra los Imputados ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, quienes en este acto, asocian como defensor Privado, juntamente con la Dra. Lovelia Marcano, al Abogado Miguel Malave Moya, quien estando presente en esta sala, presta su juramento de Ley. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Raul Paredes, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadana JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA, ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2011, siendo las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios del CICPC de esta cuidad, se trasladaron hacia la población del Morro de Puerto Santos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a los fines de abordar una embarcación tipo peñero, relacionada con el trafico de droga, tenencia y ocultamiento de arma de fuego debido a los diversas llamadas telefónicas, recibidas por residentes de dicha población, quienes denuncian que en dicha población opera una banda delictiva concordad como la banda de los morochos, la cual se dedicaba a la distribución, almacenamiento y ocultamiento de armas de guerra, y los mismo residen en la calle los cocos a orillas de la play, de la población de san Juan de unare, estado sucre, en una casa frisada y pintada de cloro azul, con rejas y puertas de aluminios, …Luego de varias horas de navegación arribaron a la población en cuestión, la cual representaba una iluminación artificial buena, donde se pudo observa un grupo de sujetos en frente de una casa cuyas características corresponden a la denunciada con anterioridad por lo que optaron en darle la voz de alto, no sin antes idienticarnos como funcionarios activos de ese organismo, de conformidad con el articulo 117 numeral 5 del Copp, los mismo al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el interior de la residencia, por lo que procedieron a su persecución introduciéndose en la residencia amparados en el articulo 210 ordinal Copp, ..Logrando dale alcance a los sujetos que iban a ser objeto de revisión corporal, en la presunción de que pudieran estar ocultando algún objeto entre su vestimenta que guarden relación con algún hecho punible, no encontrándoles evidencia alguna. Seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en al residencia, ubicándose en la primera habitación, se observo dentro de un escaparate un bolso de color verde denominado falega, el cual al ser examinado contenía un arma de fuego tipo fusil de los denominados FAL, en el cual se observaron las siguientes características Serial B550405, asimismo cuatro cargadores y sesenta balas, calibre 762 milímetros, al indagarles a los ciudadanos sobre la procedencia de tal evidencia encontrada, los mismo no aportaron ningún tipo de información al respecto, así como de su propietario. Seguidamente siendo las 02:30 horas de la madrugada del día de hoy 04-08-2011, se le informa a dichos sujetos que quedarían detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Arma y Explosivos. (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA, ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, venezolano, natural de San Juan de Unares, del Estado Sucre, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido el 30-05-1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.718, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de Marcelino Rodríguez y Marcelina Cova, Residenciado en: San Juan de Unares, Calle los Dormidos, Casa S/N, Municipio Arimendi, Estado Sucre; quien manifestó: Yo estaba durmiendo en mi cas, cuando la PTJ me saca de mi casa, a mi a y a mi hijo Juan Javier Rodríguez, y no tenemos nada que ver con lo que pasó, somos inocentes de lo que nos acusan. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los Imputados, quien dijo llamarse como: JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA venezolano, natural de San Juan de Unare, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 11-06-92, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.374.121, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de Juan José Rodríguez y Elizabeht Aguilesa, Residenciado en: San Juan de Unares, Calle los Dormidos, Casa S/N, Municipio Arimendi, Estado Sucre; quien manifestó: “Yo estaba durmiendo en mi casa, cuando llegaron unos funcionario policiales, ellos entraron a la casa, y nos detiene a mi y a mi papa, luego comenzaron a revisar todo en la casa, y luego nos sacaron a nosotros para afuera de la calle, registraron toda la casa, y me esposaron, siendo inocente de lo que pasaba, Es todo. Acto seguido se hizo pasar al Tercero de los imputados quien dijo llamarse, como: ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 22-09-85, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.932, profesión u oficio: Tatuador, soltero, hijo de Alfonza Cedeño y Amalio Rojas, Residenciado en: Canchunchu nuevo, Sector Patria Bolivariana, Casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: “Nosotros estábamos durmiendo en la casa, es decir los dos morochos y yo, cuando como a eso de las doce de la noche tocaron la puerta de la casa y nos dijeron que abriéramos la puerta, yo estaba allí de visita, por que soy de aquí de Carúpano, de canchunchú nuevo y soy inocente de todo lo que pasó. Es todo. Acto seguido se hizo pasar al Cuarto de los imputados quien dijo llamarse, como: JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 24-01-80 , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.091, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de Albina Gómez y Felito Castillo, Residenciado en: San Juan de Unare, Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; quien manifestó: Los Funcionarios tocaron la puerta y nosotros le abrimos, ellos revisaron la casa y en el cuarto del hermano mío, Félix José Gómez, encontraron las armas, pero nosotros nunca nos resistimos a los funcionarios y las otras personas que detuvieron no tienen nada que ver con eso, por que ellos ni siquiera viven en mi casa., es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Quinto de los imputados quien dijo llamarse: FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare, del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 24-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.086, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de Albina Gómez y Felito Castillo, Residenciado en: San Juan de Unare, Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; quien manifestó: Nosotros estábamos durmiendo y llegaron los funcionarios y le permitimos la entrada, ellos revisaron la casa y entraron a mi cuarto y encontraron las armas, por eso soy responsable, pero nosotros nunca nos resistimos a los funcionarios y las otras personas que detuvieron no tienen nada que ver con eso, por que ellos viven en sus respectivas casas.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Pedro Moreno, quien expone: De conformidad con lo manifestado por mis patrocinados, declaramos nuestra desconformidad y total oposición a la imputación fiscal, de los delitos tipificados en el libelo de acusación, por cuanto de las actas procesales y de la declaración de los imputados y pruebas realizadas por reste defensa durante el lapso de investigación, se evidencia que los hechos narrados y explanados en las marras, no concuerdan con lo hoy manifestado por los imputados.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRVADO.
Acto seguido, se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expone: Visto el escrito acusatorio, el cual esta defensa lo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, ya que la calificación Jurídica del mismo, no se corresponde a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realmente ocurrieron los hechos y en vista de lo manifestado por cada uno de nuestros patrocinados, esta defensa considera procedente y así lo solicita el correspondiente cambio de calificación; ya que no están dados los requisitos indispensables previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así como tampoco, existen elementos de convicción para imputarles los delitos de Resistencia a la Autoridad y Asociación para delinquir. En consecuencia, solicito se Sobresea la causa a favor de JUAN JAVIER RODRIGUEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ Y ALEXANDER ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el 320 del COPP. Así como de igual manera, siguiendo instrucciones de mis patrocinados José Félix Gómez y Félix José Gómez, ellos me han participado su voluntad, que de acogerse al cambio de calificación solicitada por esta defensa, están dispuestos a admitir los hechos.
SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación del Ministerio Publico, luego de haber escuchado a cada uno de los imputados y su defensa y analizado las presentes actas, con la intención de hacer justicia, realiza el siguiente cambio de Calificación, en contra de los Ciudadanos José Félix Gómez y Félix José Gómez, con el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, ya que los mismos manifestaron en sala, su responsabilidad en cuanto a dicho delito. Así mismo, en lo que se refiere a los Ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA, ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, solicito se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP, coadyuvando así, con la buena administración de Justicia y el descongestionamiento del sistema penitenciario.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien en este acto realiza un cambio en la Calificación Jurídica, dada en el escrito acusatorio; oído lo manifestado por los imputados y lo alegado por las respectivas defensas privadas; este tribunal procede a Admitir la Acusación Fiscal, con el cambio en la Calificación Jurídica dada, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal y articulo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el articulo 7 de la ley sobre armas y explosivos y el articulo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada; al delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente; para los ciudadanos JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ. Así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas, por ser legales útiles y pertinentes, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas desean probar. Por otro lado, se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los Ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA, ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP; tal como lo solicitare la Representación Fiscal y la defensa Privada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados si es su voluntad acogerse al mismo; y el acusado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, plenamente identificado en acto, quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, quien expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo. Se deja constancia que a los Ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA, ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, se les vuelve a ceder la palabra y declaran ser inocentes.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Miguel Malave, quien expone: Vista la admisión de los hechos de nuestros defendidos JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena, tome en consideración todas las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal, y se tome en cuenta la pena mínima; y en vistas que los mismos no posee antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa, y tiene su residencia en esta Jurisdicción, solicito se revise la Medida Privativa que pesa sobre ellos, por una menos gravosa, es decir una de la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP. En vista que mis defendidos tienen su domicilio en la jurisdicción del Municipio Arismendi, en caso de proceder la revisión solicitada, su régimen de presentaciones, sea por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi. En lo que respecta a los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA, ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, esta defensa, se adhiere a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la causa y se ejecute la inmediata libertad de ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO.
SOLICITUD DE LE DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado, Abg. Pedro Moreno, quien expone: Me adhiero a lo dicho y solicitado por la otra defensa.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal como punto previo, pasa a emitir su pronunciamiento en cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa para los acusados JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, ya identificados; tomando en consideración la admisión de los hechos realizada por los mismos y la no oposición del Fiscal del Ministerio Publico, considerando que la pena posiblemente aplicable no excede de 5 años, este tribunal considera procedente la Revisión de dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP; en consecuencia, se le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 15 días, hasta tanto el Juez de Ejecución se pronuncie al respecto. Ahora bien, una vez emitido el pronunciamiento del punto previo y vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue parcialmente admitida por este Tribunal, con un cambio de calificación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicho Articulo establece una pena comprendida entre Cinco (05) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años de prisión; ahora bien, y como quiera que los acusados no poseen antecedentes penales, previos al hecho, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, este Tribunal, procede a tomar el termino mínimo de la pena que seria Cinco (05) años de prisión, y por cuanto admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer a los acusados de autos JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, Así mismo, en lo que se refiere a los Ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA y ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadano JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare, del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 24-01-80 , titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.091, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de Albina Gómez y Felito Castillo, Residenciado en: San Juan de Unare, Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, venezolano, natural de San Juan de Unare, del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido el 24-01-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.086, profesión u oficio: Pescador, soltero, hijo de Albina Gómez y Felito Castillo, Residenciado en: San Juan de Unare, Calle los Cocos, Casa S/N, Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Codigo Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Librar Boleta de Libertad respectiva y remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Así mismo, en lo que se refiere a los Ciudadanos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ COVA, JUAN JAVIER RODRÍGUEZ AGUILERA y ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se acuerda la Inmediata Libertad del Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ROJAS CEDEÑO, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ Y FÉLIX JOSÉ GÓMEZ, Se Acuerda Librar Boleta de Libertad respectiva y remitir a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los medios para su obtención. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
|