REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001275
ASUNTO: RP11-P-2011-001275

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 18 de octubre de 2011, se constituyo en la sala de audiencia N° 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H.y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto N° RP11-P-2011-001275, seguido a los imputados BENITO ALEXANDER GONZALEZ RAMOS y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Marquez (Aux.); los imputados BENITO ALEXANDER GONZALEZ RAMOS y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente los imputados BENITO ALEXANDER GONZALEZ RAMOS y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados BENITO ALEXANDER GONZALEZ RAMOS y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de los imputados quien se identifico como BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, quien es venezolano, natural del Carùpano. Municipio Bermudez del Estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, nacido el 28-06-75, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.040, de oficio: pescador, hijo de Julio I Cova y Maria M de Ramos, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, en la orilla, cerca de la plaza bolívar, por el callejón el huequito. Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÌNEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 01-04-89, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, de oficio: pescador, hijo de Argenis Villafranca y Deyanira Martìnez, residenciado en: Guaca. Urbanización la Marina, Calle el Tesoro, casa Nº 41. del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mis representados. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal procede admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes , para que las partes puedan demostrar en la Fase de Juicio, lo que con ellas desean probar; ello en virtud, que la presente acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del COPP. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÌNEZ, quien toma la palabra y expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, quien toma la palabra y expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, que al momento de imponer la pena, tome en consideración que mis representados, no posee antecedentes penales, ni registros policiales previos al hecho que hoy nos ocupa, y se proceda aplicar la pena mínima, conforme al artículo 376 del COPP. . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados BENITO ALEXANDER GONZALEZ RAMOS y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa los imputados BENITO ALEXANDER GONZALEZ RAMOS y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTINEZ, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos anteriormente señalados: el POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece para el delito de Posesión una pena comprendida entre Uno (01) a Dos(02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable y como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de Un (01) años de prisión, más las accesorias, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos BENITO ALEXANDER GONZÀLEZ RAMOS, quien es venezolano, natural del Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 35 años de edad, soltero, nacido el 28-06-75, titular de la cédula de identidad Nº 17.020.040, de oficio: pescador, hijo de Julio I Cova y Maria M de Ramos, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, en la orilla, cerca de la plaza bolívar, por el callejón el huequito y ARGENIS GREGORIO VILLAFRANCA MARTÌNEZ, quien es venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 01-04-89, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.403, de oficio: pescador, hijo de Argenis Villafranca y Deyanira Martìnez, residenciado en: Guaca. Urbanización la Marina, Calle el Tesoro, casa Nº 41, del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata