REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002447
ASUNTO: RP11-P-2011-002447
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día quince de octubre del año dos mil once (15/10/2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado: EUCLIDES RAMON HERNANDEZ MUJICA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, Abg. Rudy Pérez y el imputado: EUCLIDES RAMON HERNANDEZ MUJICA (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que constaba con la asistencia de defensor de confianza, designando para los efectos al Abg. Luís Felipe Leal INPRE N° 28.555, con domicilio procesal en la calle Urica, N° 91, municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas las labores inherentes a su cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al imputado: EUCLIDES RAMON HERNANDEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 13/10/2011 (El Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad con los artículos 183 de la ley que rige la materia y el artículo 116 constitucional el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: EUCLIDES RAMON HERNANDEZ MUJICA, quien es venezolano, natural Carúpano, de 29 años de edad, soltero, nacido el 15/08/1982, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.288, de oficio: pescador, hijo de José Hernández y Nancy Mujica, residenciado en: El cerro el Tigre, casa sin número, frente al bar el pool, sector Tío Pedro, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: EUCLIDES RAMON HERNANDEZ MUJICA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, oído los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, lo cual se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, a saber; al folio 02, cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y adscritos al comando regional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la incautación de dos envoltorios de material sintético, de color a rayas negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales de color pardo verdoso y dos envoltorios tipo cebolla, color a rayas negro y amarillo contentivo de la presunta droga denominada cocaína. Al folio 05, cursa acta de pesaje de sustancia donde se deja constancia que la presunta marihuana arrojó un peso bruto de 3 gramos y 500 miligramos de la presunta cocaína. Al folio 06, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un ara de fuego y dos cartuchos calibre 9 MM sin percutir además de la presunta sustancia incautada. Al folio 07, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ASDRUBAL GONZALEZ, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a los imputados de autos como los presuntos autores o participes, de los hechos que les imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de EUCLIDES RAMON HERNANDEZ MUJICA, quien es venezolano, natural Carúpano, de 29 años de edad, soltero, nacido el 15/08/1982, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.288, de oficio: pescador, hijo de José Hernández y Nancy Mujica, residenciado en: El cerro el Tigre, casa sin número, frente al bar el pool, sector Tío Pedro, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por estar incursos en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en una régimen de presentaciones QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a la ONA para el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Regístrese la medida de presentación impuesta. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes, quienes deberán realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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