REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002443
ASUNTO: RP11-P-2011-002443


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 14 de Octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado ANGEL LUIS ROJAS MORENO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Júnior José Carvajal Carreño, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Bermudez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Nº 01 Abg Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano ANGEL LUIS ROJAS MORENO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA VIZCAINO LOPEZ, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 12-10-2011 denunciados por la victima, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3, 5°, 6°, 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como ANGEL LUIS ROJAS MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.516, de profesión u oficio agricultor, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.978, hijo de Domingo Rojas y Juliana Moreno, teléfono: 0294-4166404, domiciliado en: El Caserío de Caraquita, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01 Abg. Amagil Colon y expone: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por cuanto en el mismo solo existen el dicho de la victima, es decir, no existen testigos que puedan corroborar el mismo y de fe que mi representado fue el autor del hecho imputado, por la representación fiscal, observándose así la inexistencia de suficientes elementos de convicción para acreditar o acordar la solicitud de la representación fiscal de igual manera mi representado no posee antecedentes, ni registros penales, ni policiales, posee su residencia en la jurisdicción del tribunal, es una persona de escasos recursos económicos pues el mismo es agricultor, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ANGEL LUIS ROJAS MORENO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA VIZCAINO LOPEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12-10-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL LUIS ROJAS MORENO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal Nº 967-11, de fecha 12-10-2011, cursante al folio 02 y su vuelto del presente asunto, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, luego de que agrediera a su concubina Carmen Rosa Vizcaíno López. Acta de denuncia de fecha 13-10-2011, cursante al folio 05 y su vuelto suscrita por la victima, quien expone: Es el caso que el día de ayer como a las 9:30 de la noche, me encontraba en mi casa, cuando llego mi pareja de nombre Ángel Luís y yo le pregunto que estaba haciendo y me dijo que no era problema mío en eso el se metió a bañar y le llegaron unos mensajes a su teléfono y cuando se sale del baño le pregunto por los mensajes y el me dice que eso no era problema mío y me empezó a insultar verbalmente y luego me dio un golpe en la cara, me agarro por el pelo y me lanzo contra el piso luego de hacerme todo eso, empezó a sacar todos los corotos a la calle y luego le echo gasolina a la casa y prendió una fogata dentro de la casa con unas camisas y diciendo que iba a quemar la casa, pero lo único que quemo fueron unas camisas y le dio golpes a la puerta. Acta de imposición de medidas de seguridad, de fecha 13-10-2011, cursante al folio 07. Acta de Investigación penal de fecha 12-10-2011, cursante al folio 8 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Luís Jiménez y Kenny Martínez, donde deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación. Informe medico realizado a la paciente Carmen Vizcaíno, de fecha 13-10-2011, cursante al folio 12, en el cual la Dra. Dubraska Gil deja constancia; que se trata de paciente femenina de 29 años de edad, quien acude por presentar agresión física, con traumatismo en la región parieto occipital derecha, rodilla derecha, labio superior y mano derecha. Al examen físico se evidencia estigmas de trauma tipo erosión en rodilla derecha, dolor a la movilización de pollice de mano derecha y cuello. Se evidencia edema de labio superior. Memorandum Nº 9700-226-1040, de fecha 13-10-2011, cursante al folio 14, en el cual el inspector Luís Tomas Rivas deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ANGEL LUIS ROJAS MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.516, de profesión u oficio agricultor, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-03-1.978, hijo de Domingo Rojas y Juliana Moreno, teléfono: 0294-4166404, domiciliado en: El Caserío de Caraquita, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ROSA VIZCAINO LOPEZ, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 3º, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg Jenny Mata