REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002442
ASUNTO: RP11-P-2011-002442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Catorce (14) de Octubre de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Mildred Alejandra De Simone y el alguacil de la sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: FRANMY JOSE PEREZ PEREZ Y EULICAR JOSE LEIVA LEIVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la victima Roger José Millan Bermúdez, los imputados Franmy Jose Perez Perez Y Eulicar Jose Leiva Leiva, previo traslado y a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que No, por lo que se le designa a la Defensa Publica Penal Abg. Amagil Colon, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y fue impuesto de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar a los Imputados: FRANMY JOSE PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, y EULICAR JOSE LEIVA LEIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el Articulo 84 del Código del Código Penal Vigente, en perjuicio de Roger José Millán Bermúdez, por los hechos acontecidos en fecha: 12/10/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANMY JOSE PEREZ PEREZ y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano EULICAR JOSE LEIVA LEIVA. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones a la brevedad del caso, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima Roger José Millán Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 19.371.746, residenciado en Tacoa, calle principal, casa Nº 48, a cincuenta metros de la Panadería Tacoa, vía San Ramón, Carúpano, quien expone: “El día miércoles trece de octubre, me encontraba de regreso a mi casa, en compañía de la ciudadana Briseida Cisco, veníamos de una reunión del consejo comunal. En una esquina de la comunidad, se encontraba un grupo de personas y allí se encontraba el ciudadano Franklin, la señora Briseida y mi persona estábamos recolectando una serie de firmas para gestionar proyectos de la comunidad. La señora Briseida le pidió la firma al ciudadano Franmi y el estampó su firma, luego la señora me entregó el documento para que lo guardara. Franmi se levantó de donde estaba sentado, con palabras obscenas me dijo que si las firmas eran para mi el no hubiese firmado el documento, a lo que respondió la señora que ni era para ella ni era para mi sino para la comunidad. Hace alrededor de tres meses, yo estuve involucrado en una situación de la cual salí exonerado de la acusación por robo y estafa, aprovechando esa situación el ciudadano Franmi Pérez me insultó como responsable y me dijo que yo no tenía moral porque había robado a la Dra. Olivia Curvelo. Luego de eso, yo me exalté y le dije que como estaba tomado, yo no hablaba con borrachos, que cuando estuviera bueno y sano podríamos hablar y si el quería nos golpeáramos pero bueno y sano. El me pidió que me fuera del lugar donde el estaba a lo que le respondí que si me iba me iba por mi cuenta. Luego el expreso a su amigo que estaba a cierta distancia y le dijo socio, aquí tengo la culebra número uno que hago con él. El amigo le dijo haz lo que tu quieras y el agarró con una botella mientras yo conversaba con un primo me dio por el lado derecho del abdomen pero yo metí la mano y me dio en la mano, cortándome y en el antebrazo donde me laceró el músculo. Luego de eso, me trasladé a mi casa, llevé los documentos que tenía conmigo y me fui al lugar donde estaba él, ahí intercambiamos palabras, nos perseguimos y total que no lo agarré. Me dirigí al hospital para que me hicieran las curas de las heridas y luego fui a hacer la denuncia, además quiero agregar que en ningún momento me caí, solo fue eso, que dije anteriormente. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al primero de estos quien dijo ser y llamarse: FRANMY JOSE PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, nacido el 04/10/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.409, de oficio Estudiante, hijo de Miguelina Pérez y Tulio Villarroel, residenciado en: Tacoa, Calle Tacoa, Casa Nº 55, Frente de la bodega el regreso de los Bellorines, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo estaba sentado en la esquina con unos amigos cuando llegó la señora Briseida, buscando una firma la cual le di, cuando ella le entrega el papel a él si hubiese sabido que era para él no se la doy porque en otras oportunidades hemos tenido discusiones. Al escuchar eso, el me ofendió por lo que me levanté y comencé a discutir con él y le dije que él no era nadie para ofenderme porque él era un ladrón, de acuerdo a lo que había hecho con la doctora que nos daba clases a nosotros. Cuando le dije así, nos fuimos a las manos, cuando intenté darle el resbaló y cayó, el se levantó y se fue corriendo para su casa, en eso mi mamá me vio y me llamó para la casa, le dije que iba para la esquina, cuando voy llegando estaba el con su mama y su hermana y me gritan que tenga cuidado cuando veo el tiene dos cuchillos en la mano y la hermana también tenía dos cuchillos y me puse a correr me salieron persiguiendo cuando corrí no me alcanzaron, y comencé hablar con ellos nos ofendimos ambos cuando salio mi mama estábamos en el frente de la casa mama se puso a discutir con ellos también por la actuación de ellos, le dicen a mi mama que se callara y que se cuidara que ellos no sabían que con quien me había metido que cuidara a mi mama a mi hermana y a mi, su mama lo que me decía es que yo era un maldito luego los vecinos interfirieron y un compañero que estaba conmigo lo agarraron y se lo llevaron para arriba lo calmaron y el se fue y yo me metí para mi casa después no supe nada de el. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de estos quien dijo ser y llamarse: EULICAR JOSE LEIVA LEIVA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido el 12/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.948, de oficio Estudiante, hijo de Miriam Leiva y Carlos Velásquez, residenciado en: Tacoa, Casa S/ Nº, a Dos casas del taller Virgen del Carmen, que es del señor Robinsón, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “En realidad me encontraba un poco alejado de donde sucedió el problema pero en un momento mi colega Franmy me dice ve a quien tengo aquí que era al Ciudadano Roger, y me pregunta que hago con el yo le respondí lo que tu quieras pero no estaba pendiente aparte de que estaban tomando no era mi problema, luego vi el alboroto Franmy regreso a su hogar un poco alterado y al rato venia el compañero Roger con la mama y la hermana, Roger y la hermana venían armados con Cuchillos cuando pasaron por frente de mi el me supo decir que yo tuve la culpa que tenia algo que ver con eso y se encontraba un poco cerca de mi y ya que tenia un cuchillo en la mano yo corrí después hubo una discusión entre el y Franmy la mama de el me dijo muchas cosas feas también luego se llevaron a Roger para su casa a Franmy lo llevaron para la del y yo me fui para la mía, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa se opone a lo manifestado por el representante del Ministerio Público en cuanto a la medida solicitada y solicito la libertad sin restricciones para el Ciudadano: Eulicar Leiva, por cuanto de la declaración de la Victima se puede observar que el mismo no tuvo participación el hecho investigado, y para el Ciudadano Franmy Pérez solicito una Medida cautelar Con presentaciones en virtud que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que le ha imputado el Ministerio Público; en razón de que en las presentes actuaciones solo existe una constancia medica que indica que la persona posee heridas no existiendo así medicatura forense a la victima que indique las lesiones sufridas, ni su tiempo de curación. Por ultimó solicito copia simple del acta levantada”. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público, quien solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el articulo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANMY JOSE PEREZ PEREZ y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano EULICAR JOSE LEIVA LEIVA, en perjuicio de Roger José Millán Bermúdez, oído lo manifestado por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa publica y de la revisión de la presente causa da criterio de quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir en fecha 12/10/2011. Así mismo se evidencia de los siguientes elementos: Al folio 01 y su vuelto; Acta De Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicadas, así como de la detención de los imputados de autos; Inspección Ocular Nº 1.745 de fecha 13/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Carúpano, la cual corre inserto al folio 2 del presente asunto; Oficio Nº R3-DIP-OFO-1105-2011, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público; Acta de Procedimiento Policial de fecha 12 de Octubre del 2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias en que fueron detenidos los imputados de auto, y el cual corre inserto al folio 5 del presente asunto; Acta de Entrevista Denuncia, de fecha 12/10/2011, cursante al folio 6, rendida por la victima Roger José Millán Bermúdez, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; Oficio sin Nº de fecha 12/10/2011, dirigido al Dr. Jefe de Servicio Legal de la medicatura forense del CICPC, a los fines de que le practique examen forense a la victima de autos la cual corre inserto al folio 10 del presente asunto; Examen medico realizado a la victima de autos por el medico tratante del Hospital General de Carúpano, la cual corre inserto al folio 11; Memorando Nº 9700-226-1038 del Inspector Jefe del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registro policial. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que los imputados: FRANMY JOSE PEREZ PEREZ Y EULICAR JOSE LEIVA LEIVA, son autores o partícipes, del hecho que se les imputa el Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el Articulo 256 Ordinal 3º del COPP, aunado a que en la presente causa no existe un examen medico forense que determine la gravedad de la lesión sufrida, negándose así la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el articulo 256 numeral 8 del COPP solicitada por el Fiscal del Ministerio Pùblico, debiendo cumplir el Imputado: EULICAR JOSE LEIVA LEIVA, con las presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y debiendo cumplir el Imputado: FRANMY JOSE PEREZ PEREZ, con las presentaciones periódicas cada Siete (07) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico procesal penal. Se niega la solicitud de libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública. Se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los Imputados: FRANMY JOSE PEREZ PEREZ, quien es venezolano, natural de Puerto Santo, Municipio Arismendi, del estado Sucre, de 21 años de edad, soltero, nacido el 04/10/1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.507.409, de oficio Estudiante, hijo de Miguelina Pérez y Tulio Villarroel, residenciado en: Tacoa, Calle Tacoa, Casa Nº 55, Frente de la bodega el regreso de los Bellorines, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en periódicas cada Siete (07) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, y para el Imputado EULICAR JOSE LEIVA LEIVA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre, de 20 años de edad, soltero, nacido el 12/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº 19.190.948, de oficio Estudiante, hijo de Miriam Leiva y Carlos Velásquez, residenciado en: Tacoa, Casa S/ Nº, a Dos casas del taller Virgen del Carmen, que es del señor Robinsón, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, consistente en periódicas cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Roger José Millán Bermúdez; Negándose así la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el articulo 256 numeral 8 del COPP solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se niega la solicitud de Libertad Sin restricción realizada por la defensora Pública Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informando de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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