REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002449
ASUNTO: RP11-P-2011-002449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 16 de Octubre de 2011, se constituyo en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Roraima Ortiz G y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano Víctor Luis Urbaez Guilarte, por encontrase presuntamente incurso en uno de los Contra las Personas (Homicidio), en perjuicio del hoy occiso Richard Tomas Martínez Rodríguez. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, el imputado Víctor Luís Urbaez Guilarte. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto a la defensora Pública Penal de guardia Abg. Amagil Colon; quien manifestó su aceptación del cargo y se impuso de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano Víctor Luís Urbaez Guilarte, conforme a lo establecido en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oído el mismo, se me permita preguntar y repreguntarlos, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: Víctor Luís Urbaez Guilarte, quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rió De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, , Estado Sucre, Municipio Valdez y expone: “ Yo llegue de la casa y Salí para la calle, y me encontré con los chamos José David, Lisandro que me acompaño a llevar al muerto al hospital, y en eso comenzaron a discutir y por una mala palabra se le salio el tiro0 a José David y me rozo de la pierna, y yo grite y le dije que me diste un tiro y el se molesto y José David le metió el tiro al muerto que se llama Richard, yo no lo mate a el yo lo que hice fue auxiliarlo, yo lo lleve al hospital, quien lo mato fue José David, es todo.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: Víctor Luís Urbaez Guilarte, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard Tomas Martínez Rodríguez, por los hechos de fecha 14-10-2011, ( se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedió el hecho objeto del presente caso). Asimismo solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250,numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la humanidad de las personas. Así mismo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario. Solicito Copia Simple del Acta.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: Solicito al Tribunal, decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, por cuanto de la declaración del ciudadano Lisandro Gutiérrez, testigo presencial de los hechos se puede evidenciar que mi representado Richard Martínez en ningún momento tuvo la intención de causarle daño o la muerte a la victima del presente asunto, ello en razón de que el mismo señala en su declaración que al manipular la escopeta que le fue dada por el señor Tony, se le salio el tiro dándole a la victima en el estomago, pudiéndose probar asi que las condiciones dadas, nos llevan a la calificación de Homicidio Culposo, pudiendo satisfacerse la solicitud de privación incoada por la representación fiscal por una menos gravosa, el mismo no posee entradas no registros policiales, tiene su dirección establecida en la jurisdicción del Tribunal, no configurándose asi el peligro de fuga y obstaculización, solicito copias simples de la presente acta, es todo..


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: Víctor Luís Urbaez Guilarte, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard Tomas Martínez Rodríguez y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Homicidio Simple en perjuicio del hoy occiso Richard Martínez Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14-10-2011. de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2011. cursante al folio 02,3 y sus vueltos, en la cual deja constancia de los hechos, cuando siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana encontrándose de servicio el funcionario agente Kevin Rene Monedero Soto recibe llamada telefónica de parte del funcionario policial de guardia del hospital general de la ciudad de Guiria Dgdo IAPES Héctor García informando que a dicho dentro hospitalaria ingreso en horas de la madrugada el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de Richard Tomas Martínez Rodríguez, presentando heridas producidas por arma de fuego. Acta de Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 15-10-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de la ciudad de Guiria, cursante al folio Nª 4 y su vuelto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se evidencia in (1) segmento de gasa, impregnada en sustancias color pardo rojizo, cursante al folio 5 y su vuelto; Inspección Nª 0438, de fecha 15-10-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de la ciudad de Guiria, realizada al sitio donde sucedió el hecho, cursante al folio Nª 6 y su vuelto; Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, rendida por el ciudadano Martínez Mato Marcos Alexander, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho,. ; Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2011, cursante al folio 11 y su vuelto, rendida por el ciudadano Gutiérrez malave Lisandro José, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho; ; Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2011, cursante al folio 12 y su vuelto y folio 13, rendida por la ciudadana Maria Magdalena Lorant, donde hace un breve resumen de cómo sucedió el hecho, Memorandun Nª 9700-184-3517, de fecha 15-10-2011, dirigido al laboratorio Criminalistico del Estado Sucre, donde solicta se comisione y envié a ese despacho experto a los fines de practicar experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística, en el sitio donde ocurrió el hecho;. Memorandun Nª 9700-184-154, de fecha 15-10-.2011, suscrito por funcionarios del CICPC del área Criminalisticas, cursante al folio Nª 20 y su vuelto;; Experticia de Reconocimiento Legal, Nª 078, del CICPC de la ciudad de Guiria, cursante al folio 21 y su vuelto, realizada a una prenda de vestir, tipo Chemise, elabora en fibra natural, color roja, marca LACOSTE, talla L; Memorandun Nº 9700-184-3519, suscrita por funcionarios del CICPC de la ciudad de Guiria, cursante al folio 22; Por estas Consideraciones el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, ya que este es un delito que atentan contra la humanidad de una persona; y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VÍCTOR LUÍS URBAEZ GUILARTE, quien dijo ser venezolano, Natural del Guiria, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de Identidad N°: 28.188.950, de oficio agricultor, nacido el 12.11.1990, hijo de Cosme Urbaez, y Fidela del Carmen Guilarte, domiciliado en Sector Rio De Guiria, las Viviendas, casa sin numero, cerca de la bodega de la señora Brigida, , Estado Sucre, Municipio Valdez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard Tomas Martínez Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde dicho imputado quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial

Abg. Jenny Mata