REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002413
ASUNTO: RP11-P-2011-002413

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN Y RATIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
En fecha ocho de octubre del año dos mil once (08/10/2011), siendo la 1:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado: JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO, (previo traslado desde la Comandancia de Policía) no estando presente: la Victima: ciudadana: YUSMARY ANTONIA SALAZAR SUAREZ. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, estando de guardia el defensor público penal quinto, ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 06/10/2011, cuando la ciudadana Jacinta Torres se encontraba en su casa en compañía de sus hijos y llegara el imputado de autos en estado de ebriedad y comenzara a proferir palabras obscenas en su contra para posteriormente darle golpes en la cara, debiendo interferir el ciudadano de nombre Gregori Fermín quien es hijo en común y quien salió corriendo en busca de la policía, razón por la cual quedó detenido. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º y que sea impuesto el ordinal 3º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.454, nacido en fecha 21/04/1968, estado civil: casado, oficio: pescador, hijo de Eladio Fermín y Carmen Viscaino y domiciliado en el sector el Tocuyito, calle principal, casa sin número, frente al taller de reparación de electrodomésticos, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba tomado y llegué, pero no la maltraté”. Es Todo”.
El Defensa Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz y expone: “En nombre y representación de mi defendido esta defensa solicita la libertad sin restricciones y si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por la sede de este tribunal. Solicito copias simples de las actas.”. Es todo”.
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5°, 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sea impuesto el numeral 3º del referido artículo, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimientos y adscritos a la comandancia policial del municipio Arismendi, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención del imputado, donde el ciudadano Gregori Fermín se trasladó al centro de coordinación policial Nº 3 de Río Caribe y los funcionarios de la misma, una vez impuestos de los hechos por este ciudadano quien manifestó que a su madre JACINTA JULIANA RIVAS TORRES, estaba siendo golpeada salvajemente por su padre el ciudadano JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO y en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron al sitio y encontraron al fondo de la casa a la ciudadana en mención llorando y siendo agredida verbalmente por el mencionado ciudadano, por lo que practican la detención del mismo una vez efectuada la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al folio 05. 2.- Acta de Denuncia Común, cursante al folio 05 y su Vto., rendido por la ciudadana JACINTA JULIANA RIVAS TORRES, por ante el comando policial del municipio arismendi, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, señalando que el 06/10/2011, cuando la ciudadana se encontraba en su casa en compañía de sus hijos y llegara el imputado de autos en estado de ebriedad y comenzara a proferir palabras obscenas en su contra para posteriormente darle golpes en la cara, debiendo interferir el ciudadano de nombre Gregori Fermín quien es hijo en común y quien salió corriendo en busca de la policía, razón por la cual quedó detenido.-. Acta de entrevista: de fecha 06/10/2011, rendida por el ciudadano Gregori José Fermín quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación.-. Solicitud de examen médico forense, cursante al folio 8.-. Solicitud de examen psicológico o psiquiátrico a la victima, cursante al folio 10.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima donde se observan la imposición de los numerales 1, 5, 6 y 13, debidamente firmado por el imputado, al folio 11. Constancia del estado físico del imputado, cursante al folio 12. Acta de imposición de los derechos del imputado, firmado por el mismo, cursante al folio 13.- Solicitud de examen medico forense para el imputado, cursante al folio 14. Memorado Nº 9700-226-1018 de fecha 07/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estatal Carúpano, en la cual deja constancia que una vez verificado los archivos llevados por esa subdelegación se pudo constatar que el ciudadano JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO no registra antecedentes policiales, cursante al folio 16. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante la Comandancia policial de Río Caribe, Municipio Arismendi. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por ante la Comandancia policial de Río Caribe, Municipio Arismendi, al imputado JOSE GREGORIO FERMIN VISCAINO, venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.454, nacido en fecha 21/04/1968, estado civil: casado, oficio: pescador, hijo de Eladio Fermín y Carmen Viscaino y domiciliado en el sector el Tocuyito, calle principal, casa sin número, frente al taller de reparación de electrodomésticos, Río Caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JACINTA JULIANA RIVAS TORRES. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio a la Comandancia policial de Río Caribe, Municipio Arismendi a los fines de notificar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria Judicial en Funciones de Guardia
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez