REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002408
ASUNTO: RP11-P-2011-002408

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 07 de Octubre de 2011, siendo las 04:15 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE INES BAEZ MARCANO. Estando presentes en Sala El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, es por lo cual se hace llamar a sala de audiencias al Defensor Publico Penal Abg. Jesús Maiz, quien acepto el cago recaído en su persona e igualmente fue impuesto de las actuaciones.

El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano JOSE INES BAEZ MARCANO, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de La Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en virtud de ello, y por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta La Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSE INES BAEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.535, de oficio agricultor, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-05-87, hijo de Juan José Baez y Cecilia Marcano, domiciliado en: barrio Macho Muerto, la lagunita, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Del Valle, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó: A mi no me encontraron nada, eso se lo quitaron al menor”. Es todo.

El Defensor Publico, quien expone: La defensa, solicita sea decretada la libertad sin restricciones del justiciable José Inés Baez, por cuanto no está acreditado las previsiones del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del justiciable, aunado a ello no existe testigo que corroboren la versión de los funcionarios policiales, aunado a ello estamos hablando de un chopo de fabricación casera, el mismo no se considera como un arma de conformidad a lo establecido en la Ley de Armas y explosivos; en el supuesto negado de que éste digno Tribunal difiera de la solicitud de la defensa, solicito le sea decretada Medida Cautelar consistente en presentaciones de cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Solicito Copia Simple del acta qué se levanta a efecto; es todo”.

Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE INES BAEZ MARCANO, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los alegatos de la Defensa, donde solicita sea decretada la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto una Medida Cautelar de Presentación, y de la revisión de las actas se observa un acta policial, contentivo de un procedimiento donde se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se deja constancia que siendo aproximadamente 10:05 horas de la noche el funcionario S/2DO (IAPES) Ramón Rojas acompañado del funcionario DTGDO (IAPES) Eduardo Brazón se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-087 y M-126 cuando se desplazaron por el barrio Macho Muerto específicamente la calle principal avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa que vestía de pantalón azul y franela de color gris y procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales pidiéndole al mismo que si portaba algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, este no hizo caso a la petición policial procediendo así el funcionario DTGDO (IAPES) Eduardo Brazón a efectuarle una revisión corporal basado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole entre la pletina del pantalón y la cintura al lado derecho un arma de fuego de fabricación casera de tipo “CHOPO” le indicó que quedaría detenido de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Arma y Explosivos, procediendo así a trasladarlo junto con lo incautado hasta la estación de Policía del Municipio Valdez, identificándose como JOSE INES BAEZ MARCANO. Memorandum Nº 9700-184-139, Al folio Nº 09, de fecha 06/10/2011, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema SIPOL. Acta de experticia No 074 Al folio 08 y su vto. De fecha 06/10/2011. Registro De Cadena De Custodia Y Evidencias Físicas No 55 Al folio 05, dejando constancia de la evidencia colectada la cual consta de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo color marrón con empuñadura de madera y tubo de hierro sostenido por una abrazadera, cañón corto de aproximadamente una cuarta de largo.
Considerando este Tribunal, de que a pesar de ser incautada un arma de fuego de las denominadas chopo, el procedimiento no fue efectuado con testigos, sólo hay el dicho de los funcionarios, un único indicio, adicionando que el imputado manifiesta que esa arma le fue incautada a otra persona, un adolescente, circunstancias éstas que nos conducen ante la carencia de elementos de convicción en su contra; por lo que considera éste Tribunal que lo procedente en el presente caso es decretar la Libertad sin Restricciones del imputado de autos, sin que esto obstaculice la investigación que pudiera realizar la Fiscalía del Ministerio Público. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del ciudadano JOSE INES BAEZ MARCANO venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.535, de oficio agricultor, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-05-87, hijo de Juan José Baez y Cecilia Marcano, domiciliado en: barrio Macho Muerto, La Lagunita, calle principal, casa S/N, cerca de la bodega del Sr. Del Valle, Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. Se libró Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de de Guiria Municipio Valdez informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Quedaron todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria

Abg. Maria Magdalena Acosta