REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002406
ASUNTO: RP11-P-2011-002406
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Siete (07) de Octubre del año 2011, siendo las 03:00 P.M, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta y el Alguacil de la sala, a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano SAUL JOSÉ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por encontrase presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Simón Aquiles Márquez, el imputado antes señaladas previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado privado, y estando presente el defensor público penal de Guardia, asume la defensa del imputado y se impone de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: SAUL JOSÈ HERNÁNDEZ SÀNCHEZ, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursas en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 05-10-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele y conducta predelictual, y 252 numerales 1, y 2, por encontrarse individualizada una persona como testigo, lo que pudiera influir en esta persona, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como SAUL JOSÈ HERNÁNDEZ SÀNCHEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.887.384, de oficio Mecánico, nacido el 14-01-75, hijo de Luís J Hernández y Daisy Sánchez, domiciliada en: Calle Ecuador, casa Nº 103, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en Guiria de la Playa ya de regreso y estoy en la parada y venia una patrulla de la policía y se bajan, cerca de mi habían unos tipos todos raros, los funcionarios echan unos tiros y yo para salvar mi vida corro y pienso que es el hampa y en eso corre un tipo también y en eso los policías echan otros tiros y me siguen y me dicen que porque yo corro y le digo para salvaguardar mi vida y me dijo que se lo iba a pagar porque lo hice correr y que tenia que darle diez palos, una gente que estaba hay le dijo que me dejaran quieto que no había hecho nada, y en eso sale y va a una casa por detrás y dice que eso es mío. Es todo.
La Defensa solicita el derecho de palabra la defensa para ejercer su derecho a preguntar al imputado, es concedido por la Juez y lo hace de la siguiente manera: 1) Hora en que sucedieron los hechos? R= 2;20 de la tarde. Hay testigos que puedan corroborar esos hechos? R= si, pero ahorita como está mi mente no los tengo en mi mente.3) Donde reside usted? R= En calle Ecuador de acá de Carúpano. 4) Con quien vive: R= Con mi familia, mi esposa y mis hijos.
El Defensor Público Penal Abg. Jesús Maiz, quien expone: Esta defensa, en nombre y representación del Ciudadano Saul J Hernández, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa a los fines de ejercer la misma y de conformidad con las previsiones del artículo 250 del COPP, sostiene: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, que amerita pena privativa de libertad, tal como lo refiere la mencionada norma en su numeral 1º; no es menos cierto que no se encuentran las previsiones, o no se encuentran acreditados lo establecido en el artículo 252, referido a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que como éste Tribunal podrá constatar que no se expresa en la grave sospecha de que el justiciable, destruirá, modificará, ocultará falsamente elementos de convicción como lo establece la norma referida en su numeral 1º, tampoco existe la sospecha o posibilidad de que el justiciable pueda, contactar testigos, víctimas, a los fines de poner en peligro la referida investigación, ya que el justiciable carece de recursos económicos, a los fines de llevar a cabo la presente acción que ha sido mencionada, asì mismo invoco a favor de mi justiciable, el artículo 251, ordinal 1, ya que el mismo tiene arraigo en el país, específicamente en la ciudad de Carúpano, ya que tiene su grupo familiar en la ciudad, su trabajo, y carece de recurso económicos para ausentarse del país, en tal sentido esta defensa solicita a éste honorable tribunal se aparte del criterio fiscal y proceda a otorgarle al justiciable una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 257, Solicito copia simple de la presente acta que se levantada, es todo Del Tribunal: La Jueza Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAUL JOSÈ HERNÈNDEZ SÀNCHEZ, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 05-10-2011; de la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ataca el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-10-2011; como se evidencia del: Acta de Investigación, cursante al folio 3 y su vuelto, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las dos y veinte de la tarde, encontrándose el Oficial Jefe (IAPES) Luis Caraballo, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, asignada, por los diferentes sectores de la parroquia Bolivar, en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados (IAPES) Carlos Acosta y Luís Deyán, y cuando se desplazaban por la comunidad de Guiria de la Playa, específicamente cerca de la parada de autobús, la cual queda al lado del estadio Ángel Oliveros, avistaron un ciudadano quien al ver la comisión policial optó una aptitud de nerviosismo, por lo que se procedió a dar la voz de alto, haciendo éste caso omiso y emprende veloz carrera, produciéndose así una persecución logrando darle alcance, luego se procedió a pedir la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, con la finalidad de que sirviera de testigos, en la revisión que se le iba a realizar y el mismo dijo ser y llamarse Efraín José Rodríguez…; luego que se le indicara al ciudadano en cuestión que se le efectuaría una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalìstico, no sin antes solicitarle que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo o vestimenta que lo mostrar, es cuando procede a meterse la mano en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, y saca un envoltorio de regular tamaño y hace para lanzarlo, es cuando se procede a sujetarle la mano produciéndose un forcejeo, donde el envoltorio cae al piso…, y pude percatarme en presencia del testigo que se trataba de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo de tres (03) envoltorios confeccionado en material sintético de los cuales dos (02) transparentes, uno contentivo de varios trozos de color beige, de la presunta droga denominada crack, y el otro de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y un envoltorio color azul contentivo de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína…, siendo identificado como Saul José Hernández, imputado presente en sala, cursante al folio 03 y su vuelto; Acta de Entrevista realizada al testigo instrumental del procedimiento Efraín José Rodríguez, cursante al folio 04 y su vuelto, quien narra las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrieron los hechos, donde se le incauto a un ciudadano cuando iba a lanzar una bolsa que contenía tres bolsas más con droga. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, donde se deja constancia que la misma arrojó un peso bruto de 17 gramos, con 400 miligramos de la presunta droga denominada cocaína y 10 gramos con 200 miligramos de presunto crack, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 09, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y evidencias, así mismo las diligencias solicitadas por los mismos, como los registros policiales. Memorandum Nº 6972, solicitud de experticia, química, botánica, cursante al folio 10; Memorandum Nº 9700-226-1013, donde constan de los registros que presenta el imputado Saul José Hernández, donde datan el más nuevo del año 1998, Cursante al folio 11; Acta de Inspección Tècnica Nº 1712, practicada en el lugar donde se realizó el procedimiento, cursante al folio 12; Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 13, donde se deja constancia del tipo de sustancia incautada, así como el peso bruto arrojado.- Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo la presunta participación del mismo en los hechos imputados por el ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, considerando éste Tribunal que esta presente el peligro de fuga, por la pena, y por el eventual daño social que se causa con el tráfico del mismo, más no por la conducta predelictual que presente el imputado de autos, por cuanto como se señalo el registro más nuevo data del año1998, que como puede evidenciarse han transcurrido más de Diez Años y como lo dispone en todo caso la ley especial, los mismos no han prescrito; motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2, ya que el Fiscal no avalo la grave sospecha que debe existir de que el imputado destruiría, modificaría y ocultaría elementos de convicción como tampoco avaló de que forma influiría en el testigo, expertos o funcionarios para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o indujera a otros a realizar esos comportamientos, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública, por cuanto el peligro de fuga esta latente. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SAUL JOSÈ HERNÀNDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.887.384, de oficio Mecánico, nacido el 14-01-72, hijo de Luís J Hernández y Daisy Sánchez, domiciliada en: Calle Ecuador, casa Nº 103, Carúpano Estado Sucre, plenamente identificadas en autos; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se insta al Ministerio Público, aperturar la investigación correspondiente a los funcionarios, por cuanto el imputado manifestó que le fué solicitado dinero por los funcionarios que practicaron su detención, así mismo se insta al ministerio público para que realice los tramites pertinentes para ser evaluado por el médico forense en virtud de haber manifestado el imputado haber sido golpeado por los funcionarios. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta
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