REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001187
ASUNTO: RP11-P-2011-001187
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 03 de Octubre de 2.011, siendo las 04:00 de la Tarde, se constituye en la Sala de Audiencia transición, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, conformado por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, y del Alguacil de Sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al Imputado LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA. Estando presente: la victima LUISMAIRY LISMAR VISCAYA, acompaña de su representante Vicmary del Carmen Vizcaya Cariel y el Imputado LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA y el Defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Maiz, en sustitución de la defensa Pública No 6 y la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralva Guevara de López. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al acusado: LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA , por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en relación con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña LUISMAIRY LISMAR VISCAYA, ratifico el escrito acusatorio presentado, así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración verbal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y derecho en las cuales sustenta su petición), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente la acusación fiscal, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal, solicito copia simple, es todo.”
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.452, soltero, profesión u oficio: albañil, de 33 años de edad, hijo de Luisa García y José Arciles, y domiciliado: calle Andres Eloy Blanco , casa s/n, Soro, Municipio Mariñodel Estado Sucre; expone: “Me acojo el precepto Constitucional. Es todo.
La víctima, OMISSIS, quien expone: el me pelo su piripicho y luego se asomó en la puerta y dijo si yo me aguantaba” Es todo.
El Defensor Público Penal Abg. Jesús Maiz, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; Esta defensa previa conversación con el justiciable, en caso de la admisión de la acusación, me ha manifestado seguir por las medidas alternativa a ala prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se compromete cumplir con las condicione y solicita se le cede la palabra al justiciable, para realizar las disculpas a la víctima es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en relación con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña OMISSIS, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa.
Del Imputado: Se procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima OMISSIS, acompaña de su representante Vicmary del Carmen Vizcaya Cariel y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
La víctima, OMISSIS acompañada de su representante Vicmary del Carmen Vizcaya Cariel, quien expone: Acepto las disculpas que me ofrece el ciudadano LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA, y que el mismo cumpla con las condiciones que el tribunal le establece. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
La Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; solicito copia simple del acto, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA; así como las disculpas ofrecidas a la víctima, la aceptación de las disculpas por parte de la víctima y la no oposición del Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA, la comisión del delito de ultraje al pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en relación con el 217 de la LOPNA; calificación esta admitida por éste Tribunal y imputación sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito esté que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se ordena la prohibición de acercarse a la niña ni a sus familiares, ni ejecutar actos similares o iguales al del presente asunto SEGUNDO: presentación cada cuatro meses por el lapso de un año ,es decir, tres presentaciones en el lapso de un año por ante este circuito Judicial Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LEONARDO JOSE ARCILES GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.318.452, soltero, profesión u oficio: albañil, de 33 años de edad, hijo de Luisa García y Jose Arciles, y domiciliado: calle Andres Eloy Blanco , casa s/n , Soro, Municipio Mariñodel Estado Sucre; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal en relación con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña OMISSIS; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Se ordena la prohibición de acercarse a la niña ni a sus familiares, ni ejecutar actos similares o iguales al del presente asunto SEGUNDO: presentación cada cuatro meses por el lapso de un año ,es decir, tres presentaciones en el lapso de un año por ante este circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar para el día 05 de Octubre del Año 2.012, a las 09:30 de la mañana, audiencia especial de conformidad con el artículo 45 ejusdem. Quedan los presentes notificados en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, regístrese por el sistema JURIS las presentaciones por ante el alguacilazgo.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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