REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001753
ASUNTO: RP11-P-2009-001753
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 03 de Octubre de 2011, siendo las 1:05 PM, se constituyó en la Sala de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por La Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001753, seguido a los imputados LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES. Encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruíz; los imputados y los Defensores Públicos en materia Penal, Abg. Siolis Crespo y Abg. Edgar Brito. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico todos y en cada uno de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil y oportuno en contra de los ciudadanos Ricardo Feliciano González Payares, por los delitos de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y adecuado al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y en contra del ciudadano Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, previsto en el artículo 277 de Código penal en concordancia del artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, igualmente ratifico los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, conducentes y solicito al Tribunal decrete el auto de apertura a juicio Oral y Público; es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICARDO FELICIANO GONZÁLEZ PAYARES, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.595, de oficio albañil, nacido el 05-05-1983, hijo de Rosa Elena Payares y Antonio González, domiciliado en Macarapana, Calle principal, casa 3347, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “ me encontraba en una motocicleta a la altura de la entrada de tacoa , venia una comisión motorizada nos encontramos de frente y ya al ver desplazado como 150 metros llegando a la entrada de Carúpano arriba me di cuenta q nos iban siguiendo desenfundando su arma abriendo fuego hacia uno ,hiriendo al parrillero Lorenzo Antonio Rodríguez Velásquez, insinuando que el había abierto fuego hacia el”. Es todo.
El imputado LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ , quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.141, de oficio albañil, nacido el 21-07-1985, domiciliado en viviendas de Macarapana, Calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expone “nosotros veníamos en un motocicleta íbamos pasando por ahí cuando venían los policías y nos dimos cuanta que venían echando tiros y me dispararon en la espalda hasta que me pegaron un en el pecho y me caí en el piso y me dieron golpe, me llevaron al hospital y me dejaron tirado ahí , nosotros no llevábamos pistola ni nada de eso, es todo.
La Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, en representación de Ricardo Feliciano González Payares quien expone “solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad de lo previsto en el articulo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido ni mucho menos hay testigos del procedimiento por lo que solicito la desestimación de la acusación, es todo”
El Defensor Público, Abg. Edgar Brito, en representación de Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, quien expone; me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la nulidad absoluta de a acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación del Derecho a la defensa, el derecho al debido proceso ,el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y el derecho de petición y de oportuna respuesta ,todos de rango constitucional, por cuanto en fecha 18 de agosto del año 2009 durante la presentación de mi defendido solicité al practica de evaluación ,Médico forense y la apertura de la investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento de mi defendido. Dicha investigación fue solicitada por el principio de unidad del proceso que se tramitara conjuntamente con la presente investigación. Es el caso que tanto la investigación penal solicitada y ordenada por el Tribunal como el examen medico forense tenia como objeto no solo demostrar la falsedad de los hechos narrados por los funcionarios policiales y reproducidos por el accionante en su escrito de acusación sino que también contribuí a demostrar que resulta falso de toda falsedad que los funcionarios policiales hayan causado las lesiones a mi defendido como lo indica el acta policial y la acusación Fiscal ,pues no se explica que el imputado haya recibido dos impactos de balas con entrada por la espalda y uno por el pecho si se trataba de una persecución aunado a ello la tesis acusatoria solo descansa o se soporta en cuanto a circunstancia de cómo se suscitaron los hechos en la versión de los funcionarios policiales lo cual comporta un solo indicio que no constituye elemento serios que comprometa la responsabilidad de mi defendido por si fuera poco se atribuye a mi defendido conforme al capitulo cuarto de la acusación Fiscal el delito de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, resistencia a la autoridad y posesión de droga, sin acreditar los elementos de cada uno de los tipos penales imputados entre ellos el de resistencia a la autoridad, posesión de droga y ocultamiento de arma de fuego y municiones sin individualizar la responsabilidad penal en razón de lo expuesto, ratifico la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicito su desestimación en consecuencia se proceda al sobreseimiento de la causa, pues no puede imputársele a mi defendido hechos que tienen como consecuencia una investigación donde se violaron sus derechos constitucionales artículo 318 numeral primero de COOP, es todo.
Del Tribunal: Escuchado como han sido a las partes y de la revisión del presente asunto y en conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se hace necesario como punto previo decidir acerca de la solicitud de los defensores públicos, por su parte la Abg. Siolis Crespo, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad de lo previsto en el artículo 318 numeral primero del c.o.p.p; por cuanto los hechos no se pueden atribuir a su representado y no hay testigos del procedimiento que avalen la acusación, por lo que se solicita la desestimación, asimismo escuchado como ha sido la solicitud del ABG. Edgar Brito quien expuso que se oponía a la pretensión Fiscal y que se decrete la nulidad absoluta de a acusación Fiscal de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del Derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y el derecho de petición y de oportuna respuesta , todos de rango constitucional por cuanto en fecha 18 de agosto del año 2009 durante la presentación de su defendido solicitó al practica de evaluación Médico forense y la apertura de la investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento de su defendido y que se tramitara conjuntamente con la presente investigación, y que tanto la investigación penal solicitada y ordenada por el Tribunal como el examen medico forense tenia como objeto no solo demostrar la falsedad de los hechos narrados por los funcionarios policiales y reproducidos por el accionante en su escrito de acusación sino también contribuir a demostrar que los funcionarios policiales causaron las lesiones a su defendido como lo indica el acta policial y la acusación Fiscal, pues no se explica que el imputado haya recibido dos impactos de balas con entrada por la espalda y uno por el pecho si se trataba de una persecución aunado a ello la tesis acusatoria sólo descansa o se soporta en cuanto a circunstancia de cómo se suscitaron los hechos en la versión de los funcionarios policiales lo cual comporta un solo indicio que no constituye elemento serio que comprometa la responsabilidad de su defendido , además que se le atribuye a su defendido conforme al capitulo cuarto de la acusación fiscal, el delito de porte ilícito de arma de fuego y de municiones, resistencia a la autoridad y posesión de droga, sin acreditar los elementos de cada uno de los tipos penales imputados entre ellos el de resistencia a la autoridad, posesión de droga y ocultamiento de arma de fuego y municiones sin individualizar la responsabilidad penal, por lo que solicita de nulidad absoluta de la acusación fiscal, la desestimación y en consecuencia se proceda al sobreseimiento de la causa, pues no puede imputársele a su defendido hechos que tienen como consecuencia una investigación donde se violaron sus derechos constitucionales, en conformidad con el artículo 318 numeral primero de C.O.P.P; e igualmente lo solicitado por la ciudadana Fiscal quien acusó a los ciudadanos Ricardo Feliciano González Payares por los delitos de resistencia a la autoridad y posesión ilícita de sustancias estupefacientes tipificado el primero de ellos en el artículo 218 del Código Penal y el segundo en el artículo 153 de la vigente Ley orgánica de drogas y para el ciudadano Lorenzo Antonio Velásquez Rodríguez, los delitos de Resistencia a la autoridad tipificado el primero de ellos en el artículo 218 del Código Penal y el de Porte ilícito de arma de fuego y de municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
Ahora bien, lo expuesto por la ciudadana defensora es observado por este Tribunal por cuanto ciertamente de los elementos de convicción que se sustenta la acusación Fiscal en cuanto a la presunta participación de los imputados de autos en los hechos, sólo existe un acta de investigación donde se deja constancia de que no se encontraban transeúntes que pudieran servir como testigos en el referido procedimiento, lo que decae en un procedimiento huérfano de elementos de convicción que acarrea la desestimación de la acusación fiscal por cuanto el sólo dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio, no siendo suficiente para fundar una decisión judicial, a pesar de presumirse ser un caso de flagrancia, por lo que se hace necesario pluralidad de elementos de convicción para así apreciar una presunta participación de los imputados en los hechos imputados por el fiscal ya que la actuación de los funcionarios no fueron avaladas por testigos y en cuanto a lo esgrimido por el defensor Brito se puede observar que ciertamente no consta ni el certificado medico-forense de su representado ni consta que se haya iniciado la investigación penal ordenada por este tribunal contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, decayendo en nulidades absolutas por cuanto se violaron los derechos a la defensa el derecho al debido proceso, el derecho de disponer de los medios para ejercer la defensa y el derecho de petición y de oportuna respuesta, todos de rango constitucional, inobservándose garantías fundamentales contra los imputados de autos, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la nulidad absoluta de el procedimiento practicado por la policía del estado, en conformidad con los artículos 190, 191y 196 del c.o.p.p y como consecuencia de ello, se desestima la acusación fiscal en conformidad con los artículos 330 ordinal 3ro y 318 ordinal 1ro del C.O.P.P, ordenándose el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ Y RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, antes identificados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa para los ciudadanos RICARDO FELICIANO GONZALEZ PAYARES, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.626.595, de oficio albañil, nacido el 05-05-1983, hijo de Rosa Elena Payares y Antonio Gonzalez, domiciliado en Macarapana, Calle principal, casa 3347, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre y LORENZO ANTONIO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ , quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.141, de oficio albañil, nacido el 21-07-1985, domiciliado en viviendas de Macarapana, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; de conformidad con el articulo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal .
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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