REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002001
ASUNTO: RP11-P-2011-002001


APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27 de Octubre de 2011, siendo las 10:45 A.M., se constituyó en la Sala de Audiencias No 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2011-002001, seguido a los imputados: CELSO LUIS MOFFI GUERRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes y el Estado Venezolano. Encontrándose presente la defensora No 02 Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado Celso Luis Moffi Guerrero (previo traslado) No se encuentran presentes la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y las víctimas Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes. La Jueza le impone a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y que por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio oral.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes y de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio pescador, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Sector la playa. Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
La Defensora Pública, quien expone: “. Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mi defendido esta involucrado en el hecho imputado, solicite se decrete la libertad de mi defendido, pido copias simples de las actas, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes y de El Estado Venezolano respectivamente; ya que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En cuanto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa la misma se niega por considerar que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado de autos y de la revisión del asunto se observa que los fundamentos por los cuales se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, vale decir, el peligro de fuga continua latente si tomamos en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer en el presente caso.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado CELSO LUIS MOFFI GUERRERO sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, sólo aplicable en este caso, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. Quien manifestó: No voy a admitir. Es todo.
Del Tribunal: Visto que el acusado manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.259, nacido en fecha 06/04/1989 de oficio pescador, hijo de Luís Moffi y Carmen Guerrero, domiciliado en: San Juan de las Galdonas, casa sin número, Sector la playa. Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Victoria Correa, Landa Luciano, Roberta Matinozzi, Barbara Correa, Maria Luisa Vaina, Jean Carlos Calligari, Reinaldo Usecha, Erick Avile, Luís Amundarain, Vitelio Ramos, Diógenes Sánchez, Marlen Reyes y de El Estado Venezolano respectivamente, ello en virtud de los hechos explanados en la sala de audiencia y en el escrito acusatorio. Asimismo se niega la solicitud de otorgarle al ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, la libertad plena, por cuanto las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa de Libertad de dicho ciudadano, no han variado hasta este momento, en virtud de ello se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron las partes presentes, debidamente notificadas todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar S

Secretaria

Abg. María Acosta

.