REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003036
ASUNTO: RP11-P-2010-003036
ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 27 de Octubre del año 2011, siendo los 12:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de audiencias No 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, la Jueza Abg. Lourdes Salazar, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia preliminar en el Asunto Nº RP10-P-2010-003036, seguido al imputado JOGLIS JOSÉ CHIRINOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA. Encontrándose presentes: La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, el imputado de autos y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en la ley en este caso la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ocurridos en fecha 28-12-2010. Es Todo.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.691, de 31 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/05/1979, Soltero, de Oficio no definido, Hijo de Julia Jiménez y Nerio Chirinos, Domiciliado: en la Calle Chimborazo, casa No. 01 parroquia Santa Catalina Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La Defensora pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa ello por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que no suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo”.
Del Tribunal: Escuchadas como han sido a las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Admite totalmente la acusación fiscal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que la acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, ya que de la misma se desprende un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, así mismo admite las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ya que a través de ella las partes puede demostrar lo que con ella quieren probar, en conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: Admitida como ha sido la presente acusación se procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, por cuanto es el único procedente en este caso, a lo que se le pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el mismo expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
La defensora Publica Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, es por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Se establece para el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA, una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, término este que se impone. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por tal motivo queda la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.691, de 31 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/05/1979, Soltero, de oficio no definido, Hijo de Julia Jiménez y Nerio Chirinos, Domiciliado: en la calle Chimborazo, casa No. 01 parroquia Santa Catalina Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquesele a la victima.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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