REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002730
ASUNTO: RP11-P-2009-002730

ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 21 de Octubre de 2011, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO. Encontrándose presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la victima Gualberto Mauro Medina, la Defensora publico penal Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Annia Núñez, el imputado Freddy Antonio Gil Cedeño. La Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en contra del imputado FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO MAURO MEDINA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha:28 de octubre del 2008, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, donde el ciudadano: Medina Gualberto Mauro, fue agredido por el ciudadano: Freddy Antonio Gil Cedeño, con un machete el cual no fue recuperado, quien le ocasiono lesiones que de conformidad con el informe medico legal presento: herida cortante de bordes rectos de 6 cm, en región parietal izquierda, suturada, herida cortante en dorso de mano izquierda con sección de tendones extensores de dedo meñique y anular de de dicha mano. Por lo que esta representación fiscal solicito que la presente acusación sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, por ser esta licitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con la legislación nacional, tal y como ha quedado fehacientemente demostrado. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los fundamentos de la acusación Fiscal, así como señaló la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas) y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
La victima, el ciudadano GUALBERTO MAURO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.815.975, de este domicilio, quien expone: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, ya que el señor y su hermano fueron los que me agredieron en la hacienda cuando yo llegue a trabajar, es todo.”
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.273, nacido el 03-07-86, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de Felix Gil y Ernestina Cedeño, y residenciado en: Guasimal, Caserio la laguna, Casa S/N, cerca de la via principal, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expuso: “me acojo al precepto constitucional; es todo”.
La Defensa, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público por ausencia de medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal por lo que en consecuencia solicito se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mi defendido, es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: En pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO MAURO MEDINA, vigente para el momento en que ocurrió el hecho de fecha: 28 de octubre del 2008, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, donde el ciudadano: Medina Gualberto Mauro, fue agredido por el ciudadano: Freddy Antonio Gil Cedeño, con un machete, quien le ocasiono lesiones que de conformidad con el informe medico legal presento herida cortante de bordes rectos de 6 cm, en región parietal izquierda, suturada, herida cortante en dorso de mano izquierda con sección de tendones extensores de dedo meñique y anular de dicha mano; como para enjuiciar al imputado FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Del Acusado: Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y de la admisión de los hechos, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
La defensa, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que mi representado admitió los hechos aun y cuanto se le explico en numerables veces de la oportunidad de ir a juicio, y lograr una absolutoria por la ausencia de testigos. es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO MAURO MEDINA, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, establece una pena que va de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en dos (02) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FREDDY ANTONIO GIL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.273, nacido el 03-07-86, de 25 años de edad, de oficio agricultor, hijo de Félix Gil y Ernestina Cedeño, y residenciado en: Guasimal, Caserio La Laguna, Casa s/n, cerca de la vía principal, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, en perjuicio del ciudadano: GUALBERTO MAURO MEDINA. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Maria Acosta