REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002002
ASUNTO: RP11-P-2011-002002
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 20 de Octubre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del Ciudadano ALVIT ALEXIS OLIVEROS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Adolescente). Encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta, la victima con su Representante ciudadana Prada de Quijada Castula Teodora de cedula de identidad 6.020.972, del mismo domicilio, la Defensora Pública penal Abg. Siolis Crespo y el imputado. La Jueza toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALVIT ALEXIS OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALVIT ALEXIS OLIVEROS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ciudadano ALVIT ALEXIS OLIVEROS, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.707, nacido en fecha 19/11/1968, hijo Zefrerino Oliveros y Juana de Oliveros, oficio obrero y domiciliado en el Calle Sucre, casa Nº 27, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
La Defensora Pública, Abg. . Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le atribuye la representación Fiscal. Solicito copias simples del acta, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensora Público Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Alvit Alexis Oliveros, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la adolescente y a su representante, y le juro que no vuelvo a faltarle el respeto, ni a ella ni a su familia es todo.
La Victima: (Adolescente); quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, y le pido al Tribunal que le de una oportunidad. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
De la Defensa: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ALVIT ALEXIS OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALVIT ALEXIS OLIVEROS, comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de acercarse a la victima, a su grupo familiar; como tampoco agredirlos verbalmente. SEGUNDO: Presentarse por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, cada 30 días, por el lapso de un (01) año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. CUARTO: Debe asistir a evaluación Psicológica y de practicarse tratamiento si así lo determinare la evaluación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ALVIT ALEXIS OLIVEROS, venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil: soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.707, nacido en fecha 19/11/1968, hijo Zefrerino Oliveros y Juana de Oliveros, oficio obrero y domiciliado en el Calle Sucre, casa Nº 27, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OMISSIS imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercarse a la victima, y a su grupo familiar; como tampoco agredirlos verbalmente. SEGUNDO: Presentarse por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, cada 30 días, por el lapso de un (01) año. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. CUARTO: Debe asistir a evaluación Psicológica y de practicarse tratamiento si así lo determinare la evaluación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notifícados las partes de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. María Acosta
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