REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000884
ASUNTO: RP11-P-2010-000884

ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la Sala de audiencias 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de sala ciudadano José Vásquez; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2010-000884, seguido al imputado LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON. Encontrándose presentes: la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colon, el imputado Luís Enrique Bianchi Brazon, y el Fiscal Del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su Tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, es decir el 08-05-10 en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, solicite se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautado en el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 116 de la CBRV en concordancia con los artículos 61, ordinal 04, 66, y 67 de la Ley Especial de Drogas, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
Del Imputado. La Jueza instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.692, nacido en fecha 29-01-91, hijo de Euclidia Brazon y Agustín Juvenal, de 21 años de edad, y domiciliado en: Barrio Bolívar, calle Matadero, Casa S/N, por el matadero, Carúpano Estado Sucre;, quien manifestó expone: “ Esa droga era para consumirla es todo”.
La Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple Es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; pero solo difiere de la calificación fiscal dada los hechos por cuanto de acuerdo con la experticia botánica practicada a la sustancia ilícita Cannabis Sativa, ( marihuana) alcanzó un peso neto de sólo 8 gramos con 795 miligramos, que como pude observarse de acuerdo no solo a lo que establecía la Ley de Droga vigente para esa fecha, es decir el 08-05-10, sino también lo que establece la vigente Ley de Droga en su articulo 153 en su primera parte, “que a los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, y hasta 20 gramos para los casos de Marihuana”, motivo por el cual los hechos establecidos se encuadran en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de droga, hoy vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, como para enjuiciar al ciudadano LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia en lo relativo al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de droga, hoy vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 08-05-2010, siendo las 6 horas de la tarde, funcionarios de la policía del estado del instituto autónomo de policía del estado sucre, en el Municipio Libertador se trasladaron al barrio Bolívar en cumplimiento de Orden de Allanamiento y practicaron en una vivienda inspección donde fueron recibidos por el imputado de autos y al revisar una cama debajo de kla almohada se encontró un envoltorio que resulto ser marihuana y la cantidad de 210 bolívares fuertes. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Publica, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado.
Del Acusado: Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
La Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado LUIS ENRIQUE BIANCHI BRAZON venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.379.692, nacido en fecha 29-01-91, hijo de Euclidia Brazon y Agustín Juvenal, de 21 años de edad, y domiciliado en: Barrio Bolívar, calle Matadero, Casa S/N, por el matadero, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Así mismo se decreta el decomiso definitivo del dinero incautado en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el articulo 116 de la CBRV en concordancia con los artículos 61, ordinal 04, 66, y 67 de la Ley Especial de Drogas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario

Abg. María Acosta