REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000050
ASUNTO: RJ11-P-1999-000050
ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, siendo las 08:45 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia en el asunto Nº RJ11-P-1999-000050, seguido al imputado ROBERTO REINOZA PIÑANGO. Encontrándose presente El Fiscal del Ministerio (E) con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Abg. Annia Núñez y el imputado Roberto Reinoza Piñango No encontrándose presente: la víctima Housan Hare. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Diez (10) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las partes anteriormente señaladas. La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ROBERTO REINOZA , previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el hecho es decir el 12-04-1999. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ROBERTO REINOZA PIÑANGO., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos, (se deja constancia que el fiscal expresa el tiempo, modo lugar de la ocurrencias de los hechos y de los elementos con las cuales sustenta la acusación): por lo que solicito se admita la presente acusación, y las pruebas en ellas expuesta, se ordene la Apertura a Juicio. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ROBERTO REINOZA PIÑANGO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.214.256, de oficio pescador, nacido el 17-11-1970, hijo de Silvia Piñango y Andres Reinoza, domiciliado en el pueblo de Río Salao, calle la Chica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. “”.
La Defensora Pública Abg. Annia Núñez quien expone: Solicito la desestimación de la acusacion fiscal por cuanto de las actas procesales no se desprende que mi defendido sea autor o participe del delito que se le imputa. Solicita copia simple. Es todo.
Del Tribunal: Se procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano ROBERTO REINOZA PIÑANGO, por considerar que la misma cumple con los requisito exigidos en el articulo 326 del COPP, motivo por el cual en conformidad con el articulo 330, ordinal 2 admite la misma ya que hay un fundamento serio para el enjuiciamiento para el imputado de autos, así mismo se admite las pruebas promovidas por las partes de conformidad con el ordinal 9 del articulo 330 del COPP, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. por el delito de por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el hecho es decir el 12-04-1999, en perjuicio de la víctima Housan Hare y el tribunal las admite, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el articulo 37 y siguientes, y el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y ROBERTO REINOZA PIÑANGO y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
La defensa quien expone: Visto la admisión de los hechos interpuesta por mi representado solicito al tribunal aplique la pena en el límite inferior. Es todo.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el hecho es decir el 12-04-1999, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el hecho es decir el 12-04-1999, establece una pena que va de tres (03) meses a un (01) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en siete (07) meses y quince (15) de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : ROBERTO REINOZA PIÑANGO., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.214.256, de oficio pescador, nacido el 17-11-1970, hijo de Silvia Piñango y Andres Reinoza, domiciliado en el pueblo de Río Salao, calle la Chica, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISIÓN,, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para la fecha que se cometió el hecho es decir el 12-04-1999, en perjuicio de la víctima Housan Hare. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal; Quedaron notificadas las partes de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario
Abg. María Acosta
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