REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002482
ASUNTO: RP11-P-2011-002482

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


En fecha 19 de octubre de 2011, siendo las 6:15 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO LUNA. Encontrándose presentes: la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marìa José Jaramillo, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor de confianza por lo que se hizo llamar al abogado Siolis Crespo Defensor Público Nº 02 Penal de Guardia, quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, a los fines de que le sea decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, venezolano, natural de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.451, nacido en fecha 01-10-1987, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Amarilis Luna y Orlando Marcano, y domiciliado en: En la Calle Principal del Matadero, cerca de la playa, en un rancho de Bloque y Zinc, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ los policía entraron a mi casa sin orden de allanamiento apuntándome con una pistola yo tengo a mi chamito cargado yo no le dije nada ellos yo me asuste y ellos lo que hicieron fue que me dejaron detenido Es todo”.
La Defensora Público Penal Nº 2 Abg. Siolis Crespo: “Vistas las actas de la presente causa, y la declaración de mi defendido solicito se decrete libertad sin restricciones por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ni siquiera para que proceda una Medida de coerción personal, ni la declaración de un testigo para que corrobore lo dicho por un funcionario policial Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, oída la exposición del imputado y de la defensa quien solicita se decrete Libertad sin restricciones a favor de su defendido, este tribunal considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, y mucho menos el ordinal 2, en virtud de que de acuerdo a las actas policiales que cursan en el presente asunto, en especial en acta de procedimiento donde se narran los hechos y siendo que funcionarios de la policía del Municipio Bermúdez, describen que al pasar por el Sector de Playa de Sal, en frente al matadero observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud no acordó con lo normal emprendiendo una veloz huida por lo que le dieron la voz de alto, y haciéndole la advertencia prevista en el articulo 205 y 206 del COPP, el mismo le respondió que no tenía nada oculto no lográndole ellos encontrar nada que lo involucrara en un hecho punible, sin embargo dejan constancia que dicho ciudadano mostraba una actitud agresiva intentando agredirlos físicamente por lo que utilizaron medida de persuasión para controlar la situación y en vista de su actitud agresiva lo trasladaron a su centro de coordinación policial. Ahora bien, al analizar dicha acta y demás actuaciones y siendo que la antes mencionada acta policial es lo único que constituye algún elemento de cómo ocurrieron los hechos, y de la misma claramente se pude observar de que hay la ausencia de los elementos que configuran el tipo penal solicitado por el Ministerio Público, ya que no se estaba deteniendo al imputado de autos por ningún hecho punible, aunado a que de la revisión no se le encontró nada que lo incriminara y mucho mas aun tampoco hay constancia de las agresiones que supuestamente el imputado profirió contra los funcionarios policiales ya que los mismos actuaron sin la presencia del algún testigo instrumental antes de proceder a la revisión corporal del imputado; motivo por el cual considera quien aquí decide que el presente asunto no se encuentra configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por todo estos razonamientos expuestos es por lo que este tribunal procede a decretar la libertad inmediata del imputado en referencia. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, venezolano, natural de Guaca Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de estado civil: Soltero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.451, nacido en fecha 01-10-1987, de profesión u oficio: Pescador, hijo de: Amarilis Luna y Orlando Marcano, y domiciliado en: En la Calle Principal del Matadero, cerca de la playa, en un rancho de Bloque y ZInc, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la ausencia de los elementos que configuren el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se libró boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformi
Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
ueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria

Abg. María Acosta